Comentarios a la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y sus Anexos 1-A

La Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y sus Anexos 1-A, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2025, constituye un ejemplo paradigmático de cómo normas administrativas aparentemente técnicas pueden incidir de manera relevante en el ejercicio de derechos fundamentales, particularmente en la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo en materia fiscal.
Dicha resolución contiene reglas que, sin regular formalmente el juicio de amparo, interactúan directamente con la exigencia de garantía del interés fiscal prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, lo que obliga a analizarlas no solo desde la técnica tributaria, sino desde una perspectiva constitucional y teórico-jurídica más amplia.
La regla central en esta discusión es la Regla 2.12.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, adicionada y publicada el 17 de diciembre de 2025, intitulada “Formalidades para la expedición del billete de depósito”. Esta regla establece los requisitos que deben cumplir los billetes de depósito cuando se exhiben como garantía del interés fiscal, incluyendo la emisión a favor de la Tesorería de la Federación, la identificación completa del contribuyente, la precisión del crédito garantizado y diversas formalidades administrativas adicionales.
Aunque esta regla se presenta como una disposición instrumental, su aplicación práctica condiciona de manera directa la posibilidad real de cumplir con la garantía exigida por el juez de amparo, y por tanto incide en la eficacia de la suspensión. El problema jurídico no radica en la existencia de una regulación administrativa, sino en el impacto que dicha regulación tiene sobre el ejercicio efectivo del derecho fundamental involucrado.
Desde la teoría de la ponderación y la proporcionalidad, desarrollada por Robert Alexy y adoptada de manera consistente por la jurisprudencia constitucional, el conflicto se presenta entre dos principios: la protección del interés fiscal del Estado y el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual la suspensión del acto reclamado es una manifestación esencial. La exigencia de garantía persigue un fin legítimo y puede considerarse idónea para proteger el erario; sin embargo, el análisis no se agota en la idoneidad.
El subprincipio de necesidad obliga a preguntarse si los requisitos impuestos por la Regla 2.12.12 de la RMF 2025, publicada el 17 de diciembre de 2025, constituyen el medio menos restrictivo para alcanzar dicho fin.
Si la formalización del billete de depósito implica trámites complejos, dilaciones administrativas o barreras prácticas que impiden obtener la suspensión en tiempo útil, la medida deja de ser necesaria.
Finalmente, en el examen de proporcionalidad en sentido estricto, debe evaluarse si el beneficio obtenido por la protección del interés fiscal justifica el sacrificio impuesto al derecho de acceso efectivo a la justicia constitucional.
Cuando la consecuencia real es la inviabilidad de la suspensión, el equilibrio se rompe y la medida resulta desproporcionada.
-El garantismo jurídico, en la línea de Luigi Ferrajoli, ofrece una crítica aún más estructural.
Desde este enfoque, los derechos fundamentales procesales, como el derecho a la suspensión, operan como límites normativos al poder público y no como intereses disponibles para la administración.
El garantismo enfatiza el principio de legalidad estricta: cualquier restricción a un derecho fundamental debe estar prevista en una ley formal, clara y previa.
En este sentido, la Regla 2.12.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, emitida por el Servicio de Administración Tributaria y publicada el 17 de diciembre de 2025, presenta un déficit de legitimidad garantista cuando introduce cargas no previstas expresamente en la Ley de Amparo.
Además, el hecho de que la norma emane de la propia autoridad que suele ser parte demandada en el juicio de amparo genera una tensión estructural incompatible con la lógica garantista, pues permite que el poder administrativo influya indirectamente en la viabilidad de un derecho diseñado para controlarlo.
La teoría de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 17 de la Constitución mexicana y desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refuerza esta conclusión.
La tutela judicial efectiva no se satisface con la mera existencia formal del juicio de amparo, sino con su capacidad real para proteger al gobernado.
Un recurso que no puede suspender los efectos del acto reclamado en contextos donde el daño es inmediato y grave se convierte en un recurso ilusorio.
Desde esta perspectiva, las reglas de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2025, publicadas el 17 de diciembre de 2025, deben evaluarse conforme a sus efectos concretos. Si la aplicación de la Regla 2.12.12, combinada con otros factores normativos, hace materialmente imposible cumplir con la garantía en el tiempo requerido, se produce una violación indirecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta conclusión es consistente con la jurisprudencia interamericana en casos como Cinco Pensionistas vs. Perú y Baena Ricardo vs. Panamá, donde se estableció que los Estados no pueden imponer formalidades que vacíen de contenido los recursos judiciales.
El control de convencionalidad obliga a los jueces nacionales a inaplicar normas administrativas cuando su aplicación contradice los estándares convencionales de acceso efectivo a la justicia.
Así, aun cuando la Regla 2.12.12 de la RMF 2025, publicada el 17 de diciembre de 2025, sea válida en abstracto dentro del sistema fiscal, debe ser desplazada en el caso concreto si impide el ejercicio real del derecho a la suspensión.
Por último, desde la perspectiva del Ius Mutantur, entendido como una teoría del derecho adaptativo orientada a la persona y a la causa primigenia del conflicto, el análisis se desplaza del plano formal al plano funcional.
El Ius Mutantur no pregunta únicamente si la norma existe o si es válida en abstracto, sino si su aplicación concreta favorece o perjudica a la persona frente al poder. En esta lógica, la garantía del interés fiscal es legítima solo en la medida en que no transforme el derecho a la suspensión en una carga imposible o desproporcionada.
Cuando una regla administrativa como la Regla 2.12.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, publicada el 17 de diciembre de 2025, opera en los hechos como un obstáculo estructural para el acceso a la suspensión, el derecho debe mutar en favor de la persona.
El Ius Mutantur rechaza la ponderación abstracta que ignora la realidad material del justiciable y exige una interpretación que restituya la funcionalidad del derecho afectado.
En este marco, la inaplicación de la regla administrativa no es una excepción, sino una consecuencia necesaria del principio de adaptación jurídica orientada a la protección efectiva de la persona.
En conclusión, analizadas desde las principales teorías contemporáneas del derecho, las reglas contenidas en la +Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, publicada el 17 de diciembre de 2025, particularmente la Regla 2.12.12, pueden resultar constitucionalmente problemáticas cuando su aplicación concreta condiciona, dificulta o vacía de contenido el derecho a la suspensión en el juicio de amparo.
La coincidencia de enfoques ponderación, garantismo, tutela judicial efectiva, control de convencionalidad e Ius Mutantur permite sostener con solidez que el problema no es formal, sino estructural:
una norma administrativa no puede, ni directa ni indirectamente, neutralizar la eficacia de un derecho fundamental diseñado para controlar al poder público.
Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos
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