
– José Antonio Pérez Ramos
M.D.F. Gabriela Soledad Pérez Angeles
D.C.F. José Antonio Pérez Ramos
Introducción
Este análisis histórico y económico revela por qué gravar la muerte en México es un error que ya fracasó en el pasado y que hoy, con iniciativas al vapor y debates en la Suprema Corte, amenaza con resucitar para castigar el ahorro de las familias por lo que nos debemos cuestionar es ¿Justicia social o guillotina para la clase media?.
Aunque se promueve para redistribuir la riqueza, la historia de este gravamen, eliminado en 1961, demuestra que su recaudación era ridícula y asfixiaba a la clase media, pero pese a esto, recientes iniciativas legislativas, redactadas con errores garrafales, intentaron gravar patrimonios desde quince millones de pesos. Simultáneamente, desde la Suprema Corte se buscó cobrar impuestos a las Afores de trabajadores fallecidos.
Mientras México olvida su historia, la tendencia global es contraria porque las naciones desarrolladas eliminan el impuesto sucesorio porque destruye capital y empleos. El 4 de marzo de 2025, el fantasma de gravar la muerte regresó al escenario político mexicano ya que durante la sesión ordinaria del Congreso de la Ciudad de México, se encendieron las alarmas cuando se presentó una iniciativa que pretendía reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) para cobrar tasas confiscatorias (de hasta el 30%) a las herencias superiores a los 15 millones de pesos.
El argumento oficial en tribuna aseguraba que el gravamen apuntaba exclusivamente a los “multimillonarios”, pero la realidad técnica evidenció una alarmante ligereza legislativa. De acuerdo con una investigación del portal Verificado(Soto, 2025), el legislador promovente tuvo que admitir públicamente días después que la cifra de 15 millones había sido un “error de dedo” en la redacción de su ley, y que en realidad quería fijar el límite en 1,500 millones de pesos. Un error de esta magnitud demuestra el enorme peligro de legislar al vapor: de haberse aprobado, la ley habría caído como guillotina sobre el patrimonio y los ahorros de pequeños empresarios y familias de clase media.
Sin embargo, esta farsa legislativa no fue un hecho aislado, sino el síntoma de una agenda que rápidamente escaló hasta el máximo tribunal del país. Poco más de un año después, durante la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del 2 de julio de 2026, la ministra Lenia Batres intentó imponer el criterio de que los recursos de las Afores, entregados a los deudos tras la muerte de un trabajador, debían pagar ISR al ser asimilados a una herencia o legado.
Ambos embates recientes revelan una profunda amnesia histórica e institucional. Ignoran, de manera deliberada, que el Estado mexicano ya experimentó con este tributo durante gran parte del siglo XX y tuvo que derogarlo definitivamente a finales de 1961. Como documentan los estudios jurídicos de la época (Lozano Noriega, 1963), el gobierno se vio obligado a eliminarlo tras comprobar que sus costos administrativos eran inmanejables, su recaudación resultaba ridícula y su impacto era asfixiante para el núcleo familiar.
- El veredicto de la historia (1926-1961)
Quienes hoy proponen desde el Poder Legislativo o Judicial revivir el impuesto a las herencias parecen ignorar que México ya transitó por ese oscuro camino durante 35 años, culminando en un rotundo fracaso.
La historia de este gravamen comenzó formalmente con la Ley Federal sobre Herencias y Legados, publicada el 6 de octubre de 1926. Esta legislación pionera gravaba el incremento patrimonial (la porción hereditaria o legado) recibido tras la muerte del autor de la sucesión, abarcando tanto bienes muebles como inmuebles ubicados en México, e incluso aquellos en el extranjero si los herederos eran mexicanos. En sus inicios, el esquema fijó tarifas progresivas que iban del 4% al 40%, dependiendo del monto de la herencia y del grado de parentesco.
Con el paso de los años, el apetito recaudatorio generó un problema de doble tributación que el gobierno intentó frenar. En abril de 1934 y diciembre de 1949, se abrogó la ley federal para dar paso a un esquema coordinado y descentralizado. Se facultó a los Estados y al Distrito Federal para cobrar el impuesto localmente, bajo la estricta condición de entregarle a la Federación un 40% de la recaudación total. Sin embargo, lejos de aliviar la carga, las leyes locales —como las del Distrito Federal de 1934 y 1940— dispararon las tasas hasta alcanzar un nivel francamente confiscatorio del 64% sobre la porción heredada.
El escenario empeoró en diciembre de 1959, cuando la Federación intentó recuperar el control emitiendo una nueva Ley Federal que mantenía el asfixiante tope del 64%. El resultado de esta legislación fue la creación de una verdadera trampa fiscal: si los Estados derogaban su propia ley local, recibían un “premio” del 60% de la recaudación (50% para el estado y 10% para el municipio); pero si se negaban a hacerlo, la Federación cobraba de todas formas su 40% directamente a los ciudadanos. Esto provocó el absurdo jurídico y económico de que una misma herencia terminara pagando un doble impuesto: el local y el federal.
La muerte del impuesto y el reconocimiento de su fracaso (1961)
El desastre económico y la presión social obligaron al Estado a dar marcha atrás. El 30 de diciembre de 1961 (entrando en vigor el 1 de enero de 1962), el impuesto sobre herencias y legados fue derogado definitivamente a nivel federal y en el Distrito Federal. Para asegurar su erradicación en todo el país, se autorizó a la Secretaría de Hacienda a otorgar jugosos subsidios a los Estados como compensación a cambio de que también eliminaran sus gravámenes locales.
La literatura jurídica de la época, como el estudio del jurista Francisco Lozano Noriega (1963), documenta que las razones históricas y económicas para desmantelar este impuesto fueron contundentes e irrefutables:
- Recaudación ridícula y sumamente costosa: Los ciudadanos, asfixiados por las altas tasas, simplemente ocultaban todo lo ocultable o creaban sociedades complejas para evadir el gravamen. Las cifras de la Secretaría de Hacienda son lapidarias: en todo el año 1955, a nivel federal, este impuesto solo logró recaudar 964,381 pesos. Al gobierno le costaba más dinero administrarlo y perseguir a los causantes, que lo que realmente lograba ingresar al Fisco.
- Una guillotina para la clase media: Lejos del discurso de que afectaba a los “superricos”, el propio gobierno reconoció que el impuesto era “confiscatorio e inoportuno”, ya que sus principales víctimas eran las familias de clase media, a quienes este golpe económico les caía de tajo en su peor momento: justo cuando fallecía el padre o sostén económico de la casa.
- Freno al desarrollo económico: Se comprobó en la práctica que la amenaza constante de perder el patrimonio ahuyentaba la entrada de capital extranjero y obstaculizaba severamente el crecimiento de las actividades industriales que la nación necesitaba para prosperar.
Gravar la vida, no la muerte
Ante la ineficiencia comprobada de cobrar por morir, el Fisco mexicano comprendió que era económicamente más inteligente gravar las ganancias en vida, ésta cuestion ha sido documentada por la historia ya que el gravamen a las herencias no desapareció en el vacío, sino que fue sustituido estratégicamente por reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). En la propia Exposición de Motivos que sepultó este gravamen, el Poder Ejecutivo Federal justificó su eliminación reconociendo la “necesidad imperiosa de incrementar nuestra producción” y de atraer la “inversión de capitales”, confesando abiertamente que el impuesto había fracasado porque solo castigaba a los “patrimonios pequeños y medianos”, mientras las grandes fortunas lo evadían mediante la constitución de sociedades (Poder Ejecutivo Federal, 1961).
A partir de esta confesión oficial del Estado, la doctrina jurídica de la época documentó la transición. Como detalla el notario y jurista Francisco Lozano Noriega, a partir de 1962, en lugar de confiscar el patrimonio estático familiar al momento de la muerte, el gobierno comenzó a cobrar impuestos sobre las ganancias y utilidades derivadas de operaciones civiles que tradicionalmente no habían sido tocadas (Lozano Noriega, 1963). Específicamente, este autor explica que se gravó la utilidad obtenida por la venta (enajenación) de inmuebles urbanos y de valores mobiliarios, así como se aplicó el ISR al importe de las rentas de inmuebles percibidas por personas no comerciantes (Lozano Noriega, 1963). De acuerdo con el análisis de Lozano Noriega, el Fisco consideró que la recaudación de este gravamen sustitutivo sería “más fácilmente soportable” para los ciudadanos y que aumentaría considerablemente los ingresos nacionales (Lozano Noriega, 1963).
Los números documentados por este mismo jurista sepultaron cualquier intento de justificar el impuesto sucesorio. Lozano Noriega demuestra que mientras en su último año de vigencia (1961), el impuesto federal sobre herencias apenas logró recaudar la raquítica cifra de 3,307,320.85 pesos, los nuevos gravámenes del ISR evidenciaron su abrumadora superioridad ya que tan solo en su primer año (1962), se estima que recaudaron más de 50 millones de pesos por ingresos derivados de arrendamientos civiles y otros 10 millones de pesos por las utilidades en la enajenación de inmuebles (Lozano Noriega, 1963).
Es decir, gravar la riqueza en movimiento (la renta) demostró ser casi 20 veces más rentable, eficiente y menos destructivo que intentar confiscar el capital estático de las familias por causa de muerte, confirmando así por qué se debe aplaudir la eliminación del gravamen al que calificó severamente como un tributo “confiscatorio e inoportuno” que afectaba sin piedad a la clase media (Lozano Noriega, 1963).
- La actualidad legislativa, deficiencia en la técnica jurídica frente al rigor académico
A pesar de los antecedentes históricos que demuestran la inoperancia administrativa y económica del gravamen a las transmisiones mortis causa, la pretensión de reincorporar este tributo persiste en el ámbito parlamentario, caracterizándose por una evidente carencia de rigor dogmático y severas deficiencias en la técnica legislativa.
Existe una profunda asimetría entre el análisis académico especializado y la praxis legislativa reciente. Estudios en materia de política fiscal, como los elaborados bajo el auspicio del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), proyectan que la implementación de un impuesto con tarifas progresivas sobre acervos hereditarios superiores a los 10 millones de pesos podría generar una recaudación estimada de hasta 85 mil millones de pesos anuales (Domínguez Mercado, 2025). No obstante, la propia academia advierte que materializar dicha recaudación sin vulnerar la equidad tributaria ni provocar fenómenos de elusión transfronteriza (fuga de capitales), requiere de una arquitectura jurídica altamente sofisticada. El legislador tendría que regular y fiscalizar figuras complejas como la traslación de dominio mediante fideicomisos offshore o la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo vitalicio (Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2021).
Cabe precisar que en el pasado reciente, figuras como el entonces diputado federal Jorge Álvarez Máynez presentaron iniciativas (en 2016 y 2018) proponiendo que quienes recibieran ingresos por herencias superiores a los 10 millones de pesos pagaran impuestos proporcionales (Álvarez Máynez, 2016; 2018) y escaló a nivel federal en abril de 2026 cuando la senadora Amalia García propuso gravar con tasas de hasta el 18% a las sucesiones que superaran los 14 millones de pesos (García Medina, 2026).
En franco contraste con esta exigencia técnica, el quehacer parlamentario ha evidenciado una preocupante improvisación, el caso mas paradigmático tuvo lugar el 4 de marzo de 2025, cuando el diputado Víctor Gabriel Varela López presentó ante el Congreso de la Ciudad de México una iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 93, fracción XXII, 130 y 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), adicionando el artículo 132 Bis. En su exposición de motivos y durante el debate en tribuna, la ratio legis esgrimida fue la de gravar de forma proporcional exclusivamente a los sujetos de muy alta capacidad contributiva, asegurando que no se afectaría a la clase media (Soto Lara, 2025; Congreso de la Ciudad de México, 2025).
Sin embargo, la incongruencia normativa se hizo patente al examinar la lex scripta. El texto propuesto pretendía gravar el incremento patrimonial derivado de herencias a partir de un umbral de $15,000,000.00 M.N., aplicando una tarifa progresiva con tasas del 10%, 20% y hasta el 30% sobre el excedente (Congreso de la Ciudad de México, 2025; Soto, 2025). Días posteriores a su presentación, la fragilidad del proyecto quedó expuesta cuando el legislador promovente admitió públicamente que la base gravable de 15 millones obedeció a un grave error de redacción, siendo su verdadera intención fijar el límite a partir de los 1,500 millones de pesos (Soto, 2025). Desde la óptica constitucional, delegar la creación de una contribución de esta magnitud a procesos legislativos propensos a errores sustantivos vulnera frontalmente el principio de seguridad y certeza jurídica (artículo 16 constitucional), amenazando con efectos confiscatorios al patrimonio de pequeños empresarios y causantes de clase media.
Pese a la manifiesta inviabilidad de esta propuesta, la inercia legislativa continuó. El 22 de abril de 2026, la senadora Amalia García Medina introdujo una nueva iniciativa en el Senado de la República. Apelando al principio de progresividad fiscal, se propuso gravar las herencias superiores a los 14 millones de pesos con tasas de hasta el 18% (García Medina, 2026). Resulta sintomático que dicha iniciativa reconociera explícitamente el alto riesgo de elusión fiscal internacional, proponiendo como medida paliativa la instauración de un gravamen de salida (exit tax) para desincentivar el cambio de residencia fiscal de los contribuyentes.
- El debate en la SCJN-La falacia sobre las Afores y el embate a la clase trabajadora
El 2 de julio de 2026, el Pleno de la SCJN discutió la Contradicción de Criterios 49/2026, cuya litis radicaba en determinar si los recursos de las Afores, entregados a beneficiarios tras la muerte del trabajador, debían pagar el Impuesto Sobre la Renta (ISR) o exentarse como herencias (SCJN, 2026). La ministra Lenia Batres argumentó a favor del gravamen, afirmando que las transmisiones mortis causa reproducen desigualdades sociales.
Sin embargo, la falacia dogmática de su postura fue desvirtuada en primer momento por el ministro Irvin Espinoza Betanzo quien advirtió que el acervo de las Afores se constituye por descuentos al salario, tratándose de recursos que ya tributaron al generarse, gravarlos nuevamente al fallecer el causante resulta “totalmente injustificado e inequitativo”, constituyendo una doble tributación que vulnera frontalmente el principio de equidad tributaria (SCJN, 2026).
Por su parte, el ministro Aristides Guerrero García alertó que exigir un testamento o juicio sucesorio para exentar estos fondos implicaría, de facto, reinstaurar el impuesto sobre herencias abrogado en México en los años sesenta. Finalmente, la farsa redistributiva quedó expuesta cuando el propio ministro presidente calificó como una profunda injusticia social que el Estado mantenga exentas las verdaderas “grandes masas hereditarias millonarias”, mientras pretende exprimir mediante el ISR los “raquíticos recursos” de las Afores, producto del ahorro cautivo de la clase trabajadora (SCJN, 2026)
- La justificación mediática, la falacias dogmáticas y reserva de ley
Tras el revés jurisdiccional en el debate sobre las Afores, la ministra Lenia Batres intentó legitimar su postura mediante un artículo de opinión publicado en el diario El Universal (Batres Guadarrama, 2026). En dicho texto, justificó la necesidad de imponer el gravamen apoyándose en dos premisas centrales: la antigua vigencia de la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados (1926-1961) y el argumento comparado de que 24 países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) cobran este tributo. Bajo el sofisma de que “el único mecanismo de redistribución de la riqueza es el pago de impuestos” (Batres Guadarrama, 2026), intentó dotar de validez a su pretensión. Sin embargo, desde la dogmática jurídica y la evidencia macroeconómica, ambas premisas resultan insostenibles.
Invasión a la esfera legislativa y transgresión al principio de reserva de ley
El argumento de que el gravamen “existió en el pasado” no justifica, bajo ninguna óptica constitucional, su resurrección jurisdiccional en el presente, ya que la abrogación del impuesto sucesorio en diciembre de 1961 fue un acto soberano, reflexivo y deliberado del Poder Legislativo, sustentado precisamente en la comprobada ineficacia recaudatoria y económica de la norma (Escalante, 2020). En nuestro ordenamiento constitucional rige el principio de estricta reserva de ley en materia tributaria de conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitucion Federal, por lo que es potestad exclusiva del Congreso imponer o suprimir contribuciones. Por ende, que desde el Poder Judicial se pretenda reinstaurar un tributo históricamente derogado —forzando mediante analogías su cobro sobre el ahorro cautivo de las Afores— constituye una flagrante transgresión a la división de poderes (Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2026). El Alto Tribunal ejerce el control de constitucionalidad, no facultades legislativas para crear hechos imponibles.
El espejismo estadístico de la OCDE y el fracaso recaudatorio
La invocación del derecho comparado para justificar este embate oculta deliberadamente la realidad fiscal internacional. Si bien es cierto que algunos países mantienen el tributo, su recaudación es meramente anecdótica. La propia ministra reconoce en su texto que este gravamen apenas representa en promedio el 0.5% de los ingresos fiscales totales de la OCDE (Batres Guadarrama, 2026), un dato que el análisis económico internacional interpreta no como un estándar a seguir, sino como la prueba irrefutable de su inoperancia recaudatoria (Fernández, 2026; Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
La verdadera tendencia global
Más grave aún es la omisión de la auténtica tendencia global. De acuerdo con el reporte especializado de la Tax Foundation (2015), ante la estrechez de la base gravable y los altísimos costos de cumplimiento administrativo, al menos trece naciones y jurisdicciones han derogado definitivamente sus impuestos a las herencias o patrimonios desde el año 2000. Resulta revelador que naciones reconocidas como referentes mundiales del estado de bienestar y la progresividad fiscal —tales como Suecia (derogado en 2005) y Noruega (derogado en 2014)— hayan optado por abrogarlo. La experiencia internacional demuestra empíricamente que este tributo no redistribuye la riqueza de forma efectiva, sino que destruye la formación de capital interno, obstaculiza el crecimiento del empleo y fomenta una millonaria industria de evasión fiscal, costos que superan con creces su nula viabilidad recaudatoria (Tax Foundation, 2015).
En ese sentido, es evidente que utilizar una tribuna mediática para defender la creación de un impuesto basándose en su existencia pasada es una regresión jurídica. Su supresión en 1961 por el órgano legislativo competente dictó una sentencia histórica ineludible: gravar la transmisión del patrimonio es una política económica ineficiente. Intentar revivirlo escudándose en la OCDE, cuando los propios países desarrollados están huyendo de este gravamen, es un despropósito que amenaza la certidumbre patrimonial de los mexicanos.
- El andamiaje institucional y la mecánica de elusión: La “carta abierta” del Senado
Resulta ingenuo considerar que la ráfaga de iniciativas parlamentarias y los recientes embates jurisdiccionales son hechos aislados o meras ocurrencias políticas. Por el contrario, responden a una hoja de ruta institucional trazada meticulosamente para legitimar la expansión recaudatoria del Estado. La justificación teórica para allanar el camino hacia la reimplementación de este gravamen se gestó desde el propio Poder Legislativo con la publicación del estudio oficial Impuesto a las herencias: Debate, historia e implementación alrededor del mundo, elaborado por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
Ante la imperiosa y evidente necesidad del partido en el poder por obtener nuevos ingresos para sufragar el gasto público, este documento oficial ha servido como la “carta abierta” para justificar el tributo. El estudio se apoya en los postulados de teóricos como Thomas Piketty para advertir que, derivado del bajo crecimiento económico, en el siglo XXI la riqueza heredada volverá a dominar la economía y perpetuará la desigualdad (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017). Bajo esta narrativa, el Estado pretende legitimar el gravamen argumentando que su fin primordial no es recaudatorio, sino que funge como un instrumento ineludible para la “moderación de la concentración del ingreso” (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
Sin embargo, revestir la necesidad recaudatoria con un discurso de justicia social choca frontalmente con la viabilidad técnica del impuesto. El propio documento del Senado incurre en una confesión de parte que destruye su viabilidad: reconoce expresamente que las naciones desarrolladas que han optado por derogar el impuesto a las herencias —tales como Suecia, Austria y Noruega— lo hicieron motivadas por el altísimo índice de evasión y el exiguo nivel de recaudación (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
Desde la dogmática fiscal, el diseño de la mecánica de cálculo de este impuesto constituye, en la praxis, un auténtico manual de elusión para los detentadores del gran capital. La doctrina y la propia academia, como lo advierte el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), reconocen que las grandes fortunas cuentan con las herramientas jurídicas y financieras para neutralizar el impacto del gravamen mediante sofisticadas estructuras transfronterizas. Entre los mecanismos de elusión más efectivos que el Estado es incapaz de fiscalizar destacan:
- La deslocalización patrimonial (Offshore): La reubicación geográfica de activos o el cambio de residencia fiscal de los multimillonarios hacia jurisdicciones con nula imposición (Domínguez Mercado, 2025).
- La traslación fiduciaria: La utilización de fideicomisos para escindir la propiedad del derecho a los ingresos que esta genera, ocultando a los verdaderos beneficiarios y evitando la causación directa del tributo sucesorio (Domínguez Mercado, 2025; Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
- Desmembramiento del dominio: La donación en vida de la nuda propiedad, reservándose el autor de la sucesión el usufructo vitalicio de los bienes para burlar las tarifas progresivas del gravamen (Domínguez Mercado, 2025).
- La naturaleza impositiva del ISR y la inconstitucionalidad de la múltiple tributación
Desde la perspectiva de la dogmática fiscal, pretender subsumir el gravamen a las herencias dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) constituye un grave error estructural que ignora por completo la naturaleza jurídica de las contribuciones y distorsiona el sistema tributario.
La doctrina especializada advierte una incompatibilidad dogmática de origen insalvable frente al objeto de cada tributo. El ISR tiene como hecho imponible ineludible gravar la riqueza en movimiento; es decir, la creación continua de valor, el producto o los rendimientos derivados del capital y del trabajo, lo que técnicamente se define como la “renta”. Por el contrario, el impuesto sucesorio ostenta una naturaleza jurídica diametralmente opuesta: su objeto es gravar la “transmisión mortis causa y gratuita del patrimonio”. Esta figura recae inexorablemente sobre “la totalidad del patrimonio que se transmite con la muerte del titular”, afectando de manera directa “la riqueza estática acumulada” o el capital en sí mismo, y no los rendimientos que este genera (Escalante, 2020).
Bajo esta estricta óptica técnico-jurídica, incorporar un gravamen al acervo de capital dentro de un ordenamiento expresamente diseñado para gravar el producto de dicho capital representa una aberración en la técnica legislativa. Como concluye tajantemente el análisis académico contemporáneo, “el impuesto sucesorio grava el capital, por tanto, es incorrecto proponer su incorporación en la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo objeto es el producto del capital, esto es, la renta” (Escalante, 2020).
Forzar esta asimilación normativa no es un simple detalle de clasificación, sino un fraude a la naturaleza impositiva. Al disfrazar la transmisión de un patrimonio estático (capital) como si se tratara de la generación de un “ingreso” nuevo (renta), el Estado busca una justificación artificial para confiscar una porción de ese acervo patrimonial. Esta manipulación dogmática es la que abre la puerta a la inconstitucional múltiple tributación, pues somete a las altas tarifas del ISR a una riqueza que ya había tributado plenamente al momento de constituirse.
Aunado a este error dogmático, gravar las herencias resulta en una inconstitucional y abusiva múltiple tributación sobre una misma base económica. El propio Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, recogiendo los postulados del economista Milton Friedman, reconoce que el argumento toral contra este gravamen es que su aplicación implica volver a gravar los mismos activos hasta por segunda o tercera vez (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
La mecánica confiscatoria de la múltiple tributación opera de la siguiente manera: primero, el Estado gravó el ingreso originario (la base) mediante el ISR cuando el trabajador o empresario lo obtuvo como fruto de su esfuerzo laboral; segundo, el Estado gravó religiosamente, año con año, las ganancias y rendimientos que esos ahorros o activos generaron en vida; y finalmente, pretende asestar un tercer golpe impositivo sobre ese mismo capital al momento de la muerte del titular (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
Bajo esta óptica jurídica y económica, el impuesto sucesorio es calificado como un tributo que “grava la virtud” (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017). Es decir, castiga la frugalidad y el esfuerzo de un ciudadano que decidió no despilfarrar sus ingresos, optando por el ahorro para forjar un patrimonio familiar.
Por ello, gravar la transmisión hereditaria bajo el disfraz del ISR no es una política de “justicia social”, sino una penalización directa al ahorro, por lo que pretender confiscar mediante una nueva exacción un acervo patrimonial que ya tributó íntegramente durante su formación en vida, no solo destruye el capital nacional productivo, sino que representa un embate confiscatorio e inequitativo que asfixiará, ineludiblemente, a la clase media y trabajadora del país.
Conclusiones
La pretensión contemporánea de revivir el impuesto a las herencias y legados en México, ya sea mediante iniciativas legislativas elaboradas al vapor o a través de exégesis judiciales forzadas, padece de una grave amnesia histórica, una profunda ceguera macroeconómica y una absoluta falta de rigor dogmático.
A lo largo de este análisis, ha quedado demostrado que gravar la transmisión patrimonial mortis causa no es una política pública moderna ni un estándar global infalible. Por el contrario, desde la perspectiva del derecho fiscal y la economía, los argumentos utilizados para justificar su resurrección bajo la bandera de la “justicia social” resultan insostenibles ante la evidencia:
El Estado mexicano ya aplicó este gravamen durante 35 años (1926-1961) y tuvo que abrogarlo en plena época del “milagro mexicano” al comprobar empíricamente su nula viabilidad recaudatoria, sus altísimos costos de administración y la facilidad con la que las grandes fortunas lo evadían mediante la constitución de sociedades (Escalante, 2020).
Intentar subsumir el gravamen a las herencias en la Ley del Impuesto sobre la Renta representa un error estructural, pues confunde la tributación del capital estático con la tributación de la riqueza en movimiento (Escalante, 2020). Además, tal como lo advierte la teoría económica avalada por estudios del Senado, instaurar este cobro implica incurrir en una abusiva múltiple tributación que penaliza la frugalidad y “grava la virtud” de forjar un patrimonio, confiscando hasta por tercera vez un capital que ya pagó impuestos al generarse y al rendir frutos en vida (Huerta Pineda & Sánchez Correa, 2017).
La academia reconoce que la extrema riqueza cuenta con la asesoría y las herramientas jurídicas (fideicomisos, desmembramiento del dominio y deslocalización offshore) para neutralizar el gravamen con total impunidad (Domínguez Mercado, 2025). En consecuencia, la guillotina fiscal caerá de forma ineludible y exclusiva sobre la clase media cautiva y la clase trabajadora, como quedó evidenciado en el intento de la SCJN por gravar los recursos de las Afores (SCJN, 2026).
La verdadera tendencia en las economías desarrolladas no es la adopción del impuesto, sino su erradicación. Desde el año 2000, al menos trece naciones y jurisdicciones —incluyendo a pilares mundiales del estado de bienestar y la progresividad fiscal como Suecia y Noruega— lo han derogado tras confirmar que su aplicación destruye la formación de capital interno, reduce el crecimiento del empleo y fomenta una industria de elusión que supera sus exiguos beneficios fiscales (Tax Foundation, 2015).
Justificar el cobro de este impuesto amparándose en un falso estándar internacional es una política regresiva, ademas de que gravar el dolor familiar y pretender confiscar, mediante una doble tributación, el patrimonio acumulado con el esfuerzo laboral no es un acto de equidad ni de justicia redistributiva; es un castigo al trabajo honesto y un error histórico que el sistema jurídico mexicano no debe repetir.
Referencias Bibliográficas
Aboites Aguilar, L., & Unda Gutiérrez, M. (Eds.). (2011). El fracaso de la reforma fiscal de 1961. El Colegio de México. https://biblioteca-repositorio.clacso.edu.ar/bitstream/CLACSO/251464/1/El-fracaso-de-la-reforma.pdf
Álvarez Máynez, J. (2016, 6 de septiembre). Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta [Impuesto a las herencias y legados]. Cámara de Diputados. Sistema de Información Legislativa. https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/09/asun_3405507_20160906_1473183192.pdf
Álvarez Máynez, J. (2018, 15 de agosto). Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta [Impuesto a las herencias y legados]. Cámara de Diputados. Sistema de Información Legislativa. https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/08/asun_3728904_20180815_1533754716.pdf
Aclaración a la publicación de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados. (1926, 26 de noviembre). Publicada en el Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4512186&fecha=26/11/1926&cod_diario=192101
Congreso de la Ciudad de México. (2025, 4 de marzo). #EnVivo | Sesión Ordinaria | 04 de marzo de 2025 [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=j6mTU1rZWPI
Batres Guadarrama, L. (2026, 5 de julio). ¿Gravar las herencias? El Universal.
Cole, A. (2015). Estate and inheritance taxes around the world. Tax Foundation. https://files.taxfoundation.org/legacy/docs/TaxFoundation_FF458.pdf
Iniciativa de ley encaminada a la derogación de los impuestos que gravan la transmisión de bienes a título de herencia o de legado (Exposición de Motivos). Leída y discutida en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados (Legislatura XLV, Año I, Período Ordinario, Tomo I, Núm. 42, sesión del 23 de diciembre de 1961). https://cronica.diputados.gob.mx/?utm_source=chatgpt.com
Decreto que abroga la Ley Federal sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, el Reglamento del artículo 15 de la misma, las circulares y demás disposiciones relativas. (1934, 20 de abril). Publicado en el Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=191931&pagina=1&seccion=0
Domínguez Mercado, E. (2025). El papel de los impuestos a las grandes herencias. Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). https://repositorio-digital.cide.edu/bitstream/handle/11651/6498/TESIS_EDM.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Escalante Escalante, J. M. (2020). Impuesto a las sucesiones en México. Revista Alegatos, (104). http://kali.azc.uam.mx/alegatos/pdfs/96/104-03.pdf
Fernández Fernández, A. (2026, 21 de julio). El dilema de gravar o no las herencias. La Razón de México. https://www.razon.com.mx/tags/antonio-fernandez-fernandez/
García Medina, A. (2026, 22 de abril). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a las Herencias. Sistema de Información Legislativa.http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2026/04/asun_5077060_20260422_1776873626.pdf
Huerta Pineda, A., & Sánchez Correa, M. K. (2017). Impuesto a las herencias: Debate, historia e implementación alrededor del mundo. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/3770/Herencia.pdf?sequence=5&isAllowed=y
Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados. (1926, 6 de octubre). Publicada en el Diario Oficial de la Federación.https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4502250&fecha=06/10/1926&cod_diario=191487
Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados. (1959, 30 de diciembre). Publicada en el Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4617513&fecha=30/12/1959&cod_diario=198457
Ley que abroga condicionalmente la del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926. (1949, 31 de diciembre). Publicada en el Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=1949&month=12&day=31#gsc.tab=0
Ley que deroga los Impuestos sobre Herencias y Legados. (1961, 30 de diciembre). Publicada en el Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4642993&fecha=30/12/1961&cod_diario=199829
Lozano Noriega, F. (1963). Reforma Fiscal Mexicana que deroga los impuestos sobre “Herencias y Legados” y “Donaciones”. Revista de Derecho Notarial Mexicano. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/23/cnt/cnt10.pdf
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1943). Herencias y legados, impuesto sobre los [Tesis aislada]. Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 324224. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/324224
Soto Lara, D. (2025). ¿Qué dice la iniciativa sobre Impuestos a las herencias? Verificado. https://verificado.com.mx/
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, 2 de julio). Sesión del Tribunal Pleno: Discusión de la Contradicción de Criterios 49/2026 [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=YVzLmhUmkz4
Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos
Síguenos en redes
¡Deja tu comentario!
Aquí encontrarás artículos, reseñas y pensamientos que dialogan con la historia, la filosofía y la literatura, invitando siempre a la reflexión crítica.