La sociedad conyugal debe sustentarse en el Código Civil de cada Entidad, en este caso práctico utilizo el CCF

La sociedad conyugal es una institución regulada por el derecho civil, no por el derecho fiscal, y su existencia precede normativamente a cualquier análisis tributario.

– José Antonio Pérez Ramos

Conforme al Código Civil Federal, la sociedad conyugal constituye una comunidad patrimonial en la que los bienes, derechos e ingresos obtenidos durante su vigencia no pertenecen individualmente a los cónyuges, sino a una masa común destinada a la satisfacción de las cargas del matrimonio y a la consecución de su objeto esencial: la ayuda mutua y la vida en común.

El artículo 178 del Código Civil Federal reconoce la posibilidad de que los cónyuges pacten el régimen de sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, mientras que los artículos 182, 183 y 184 establecen que, a falta de estipulación expresa, los bienes adquiridos durante el matrimonio integran la sociedad, salvo las excepciones legales.

El artículo 185 dispone que los frutos, productos y rendimientos de los bienes comunes pertenecen a la sociedad, no a los cónyuges individualmente.

De manera relevante, el artículo 188 establece que la sociedad conyugal está obligada a cubrir las cargas del matrimonio, entre las que se encuentran la alimentación, la vivienda, la educación de los hijos, el sostenimiento del hogar y, en general, los gastos necesarios para la subsistencia y estabilidad de la vida familiar.

Desde esta base civil, la imputación fiscal no puede fragmentar lo que el derecho reconoce como una unidad patrimonial.

El derecho tributario no crea sujetos civiles, solo los reconoce para efectos fiscales cuando la ley lo dispone expresamente.

Por ello, cualquier intento de atribuir ingresos o gastos exclusivamente a uno de los cónyuges, sin que exista una salida de la masa común hacia la esfera individual, carece de fundamento jurídico suficiente.

En materia de Impuesto sobre la Renta, el análisis debe partir del artículo 90 de la LISR, que establece la obligación de las personas físicas de pagar el impuesto respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de donde procedan, salvo disposición expresa en contrario.

Sin embargo, conforme al principio de tipicidad estricta, dicho precepto no autoriza imputaciones presuntivas ni la creación de ingresos individualizados cuando el propio derecho civil niega esa individualización.

 

El ingreso gravable para efectos del ISR requiere patrimonialización individual.

Mientras los recursos permanezcan dentro de la sociedad conyugal y se destinen al cumplimiento de sus cargas civiles, no existe ingreso disponible en cabeza de un cónyuge específico.

El ISR no grava comunidades patrimoniales de facto, ni presume la ruptura de la unidad civil sin disposición legal expresa.

 

Este criterio se refuerza al analizar la deducibilidad de los gastos.

El artículo 25 de la LISR permite deducir las erogaciones estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, mientras que el artículo 28 enumera los conceptos no deducibles, entre los cuales no se encuentran los gastos derivados del sostenimiento de una unidad patrimonial civil cuando esta constituye la base real de la actividad económica.

Calificar automáticamente como “gastos personales” los gastos de alimentación, vivienda, transporte o educación cubiertos por la sociedad conyugal implica desconocer el artículo 188 del Código Civil Federal, que impone a la sociedad la obligación de sufragar dichas cargas.

Bajo el enfoque del Ius Mutantur, esta fragmentación fiscal resulta constitucionalmente intolerable, pues impone al contribuyente una carga artificial que no se corresponde con la realidad jurídica ni con una lesión real al fisco.

Si los ingresos se declaran, si no existe ocultamiento, si la sociedad conyugal es real y vigente, y si los gastos cumplen una función objetiva dentro de la economía común que sustenta la actividad productiva, no hay daño fiscal que justifique una consecuencia punitiva.

La interpretación conforme al artículo 1 constitucional, en relación con los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, exige que, ante dos posibles lecturas una que fragmenta artificialmente la unidad civil y otra que respeta su naturaleza se adopte aquella que mejor proteja la seguridad jurídica y la proporcionalidad tributaria.

El derecho fiscal no puede exigir al matrimonio comportarse como dos entes económicos aislados cuando el derecho civil los reconoce como una comunidad patrimonial obligada a cubrir cargas comunes.

En consecuencia, la estrategia fiscal de la sociedad conyugal no crea un beneficio fiscal, sino que restaura la correcta imputación jurídica del ingreso y del gasto.

El ISR solo puede exigirse cuando el ingreso sale de la esfera común y se convierte en disponibilidad individual, y los gastos solo pueden negarse cuando no guarden relación con las cargas del matrimonio ni con la actividad económica desarrollada desde la unidad patrimonial.

Esta estrategia debe descartarse si se utiliza para simular gastos inexistentes, ocultar ingresos individualizados o justificar erogaciones ajenas a la economía común.

Pero resulta plenamente válida cuando existe sociedad conyugal real, actividad económica desarrollada desde la unidad civil, y ausencia total de lesión efectiva al fisco.

Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos

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