Bloqueo de Cuentas Bancarias sin Orden Judicial: Entre el Mito de la Obligación Internacional y la Realidad Constitucional Mexicana

INTRODUCCIÓN

La reciente discusión en la Suprema Corte sobre el bloqueo de cuentas bancarias sin orden judicial ha generado un intenso debate en la doctrina mexicana. La UIF, órgano administrativo del Estado creado para prevenir y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita, ha mantenido una práctica sostenida de bloquear cuentas bancarias con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y sus disposiciones reglamentarias. Sin embargo, durante varios años la SCJN limitó estas facultades, estableciendo como indispensable la existencia de una solicitud internacional expresa o un procedimiento judicial o penal que justificara la medida.

El proyecto reciente del Pleno rompe con esa línea. Declara constitucional la facultad de la UIF de bloquear cuentas sin necesidad de orden judicial y, además, sostiene que México tiene obligaciones internacionales —incluidas supuestas obligaciones derivadas del GAFI— que exigirían la adopción de medidas administrativas severas. Este artículo demuestra que tal interpretación representa una regresión constitucional, vulnera el principio de legalidad, ignora la reserva de ley, contraviene estándares internacionales de derechos humanos y se sostiene en una premisa falsa: que las recomendaciones del GAFI son jurídicamente obligatorias.

A partir del análisis de los cuatro agravios principales —ilegalidad estricta, falta de proporcionalidad, violación al mínimo vital y regresividad— se construye un marco teórico-crítico para evaluar la constitucionalidad de la medida y su compatibilidad con las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

  1. CONTEXTO NORMATIVO E INTERPRETATIVO DEL BLOQUEO DE CUENTAS EN MÉXICO

El artículo 115 de la LIC, reformado en diversas ocasiones, permite que la UIF ordene a las instituciones financieras la inmovilización de recursos vinculados con operaciones inusuales o inusualmente relevantes. Las Disposiciones de Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda complementan el proceso operativo. No obstante, la redacción del artículo nunca fue pensada como una habilitación absoluta para bloquear cuentas sin control judicial ni como una autorización generalizada para inmovilizar la totalidad del patrimonio de la persona.

La regulación se inserta en el marco más amplio de la política internacional antilavado y antiterrorismo, la cual se apoya parcialmente en tratados multilaterales como la Convención de Viena (1988), la Convención de Palermo (2003) y la Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo (2000). Estos instrumentos no exigen bloqueos administrativos sin juez. Sin embargo, la UIF y ahora la Corte han utilizado las recomendaciones del GAFI para justificar esta práctica, atribuyéndoles un carácter normativo que no tienen.

  1. LA FALSA OBLIGATORIEDAD DEL GAFI COMO PILAR ARGUMENTATIVO DEL PROYECTO

El proyecto afirma que México tiene obligaciones internacionales que justifican el bloqueo sin orden judicial. Este argumento es insostenible. El GAFI es un organismo intergubernamental que emite recomendaciones de soft law. No proviene de un tratado, no tiene naturaleza jurídica de órgano internacional y sus “Recomendaciones” no generan obligaciones. No pueden, por tanto, desplazar la Constitución mexicana.

Ni la Constitución ni el artículo 133 reconocen a las recomendaciones del GAFI como parte del bloque de legalidad.

III. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA Y RESERVA DE LEY

El artículo 16 exige que toda molestia esté fundada en ley. El bloqueo total no es molestia: es una privación sustancial. Requiere ley formal. Las Disposiciones de Carácter General no cumplen ese requisito. Permitir que una autoridad administrativa inmovilice la totalidad del patrimonio sin orden judicial constituye una violación a la reserva de ley y a la supremacía constitucional.

  1. ANÁLISIS CONCEPTUAL

Siguiendo la teoría de Alexy, la intervención de máxima intensidad requiere estricta proporcionalidad. El bloqueo total no supera ese test. Existen medidas menos lesivas. La intervención judicial es indispensable. La Corte, al negar su necesidad, rebaja el estándar.

La medida afecta directamente alimentación, vivienda, salud y trabajo. La SCJN ignora que la CADH protege el nivel de vida adecuado. La Corte IDH ha sido clara: no se puede destruir el sustento de una persona con medidas administrativas. El bloqueo sin juez es incompatible con la dignidad humana.

El artículo 1 prohíbe la regresión. Exigir solicitud internacional expresa, un estándar protector. El proyecto lo destruye sin justificación, violando progresividad.

  1. EL BLOQUEO TOTAL COMO MEDIDA PUNITIVA ENCUBIERTA

A pesar de que la UIF y el proyecto de la SCJN insisten en calificar el bloqueo financiero como una “medida cautelar administrativa”, los efectos reales de la medida no se comportan como una simple molestia temporal. Un acto de molestia no puede impedir que una persona compre alimentos, pague su renta, adquiera medicamentos, cumpla sus obligaciones laborales o fiscales, pague la escuela de sus hijos ni mantenga la actividad económica que sostiene su vida y la de su familia. Cuando una medida administrativa produce esos efectos, deja de ser una medida preventiva y se convierte en una auténtica sanción patrimonial encubierta.

El proyecto comete un error conceptual grave al ignorar esta distinción. En los hechos, el bloqueo total opera como pena anticipada, ejecutada sin proceso penal y sin intervención de un juez. De acuerdo con la doctrina procesal y constitucional mexicana, ninguna medida de naturaleza sancionadora puede imponerse sin juicio ni sentencia. Al reetiquetar la medida como acto de molestia, la Corte evade el análisis estricto que exige proporcionalidad, legalidad estricta y control judicial previo. Esto contradice toda la tradición constitucional mexicana y diversos criterios de la SCJN sobre afectaciones patrimoniales.

La Corte Interamericana ha señalado que cuando una medida administrativa produce efectos equivalentes a una sanción, debe recibir el mismo nivel de protección judicial que una medida penal. En Caso “Lagos del Campo vs. Perú” (2017), determinó que los Estados no pueden disfrazar sanciones como actos administrativos para evadir el debido proceso. El bloqueo total de cuentas encaja exactamente en esta categoría: una sanción económica paralizante disfrazada de prevención.

  1. LA FICCIÓN DEL CONTROL POSTERIOR COMO GARANTÍA SUFICIENTE

Uno de los pilares más débiles del proyecto es el supuesto de que el control posterior —ya sea por vía administrativa o mediante el juicio de amparo— es suficiente para proteger los derechos del afectado. Pero este planteamiento desconoce la naturaleza instantánea del daño causado por el bloqueo. A diferencia de otros actos administrativos, donde el perjuicio se materializa gradualmente o donde el afectado conserva elementos básicos de subsistencia, el bloqueo financiero causa una afectación total inmediata: no hay gradualidad ni margen de resistencia.

El juicio de amparo tarda días o semanas en generar efectos reales. La suspensión provisional puede negarse bajo el argumento de “seguridad nacional” o por criterios sobre interés público. Incluso cuando se concede, solo opera hacia adelante. El daño ya ha ocurrido: la persona ya pasó días sin comer, ya incumplió obligaciones contractuales, ya generó recargos fiscales o ya perdió su negocio. La Corte IDH ha sido clara: un recurso tardío no es un recurso efectivo (Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988). La efectividad exige que el recurso pueda prevenir la afectación, no únicamente declararla ilícita (Baena Ricardo vs. Panamá, 2001).

Al validar un sistema sin control judicial previo, el proyecto coloca a miles de personas en un estado de vulneración estructural. En lugar de garantizar derechos, el Estado queda facultado para destruir patrimonios y subsistencias con una medida administrativa.

VII. ANÁLISIS PROBATORIO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL

Para comprender la gravedad de la medida, es necesario examinar la naturaleza de la prueba que normalmente acompaña estos casos. Los estados de cuenta muestran la inmovilización inmediata y total; los CFDI y comprobantes fiscales muestran la imposibilidad de cumplir obligaciones fiscales; los recibos de pagos y gastos básicos revelan el incumplimiento forzado de obligaciones vitales; los acuses bancarios evidencian el rechazo sistemático de operaciones esenciales. Todo ello demuestra que el daño no es teórico, sino plenamente verificable mediante evidencia documental.

Esta prueba es especialmente relevante en términos de proporcionalidad y progresividad. Mientras que la UIF basa su actuación en “indicios” o reportes automatizados que ni siquiera constituyen prueba plena, el afectado puede demostrar con documentos verificables la destrucción de su capacidad económica. No existe equilibrio: la autoridad actúa sobre presunciones; el particular sufre daños reales.

La evidencia demuestra que la medida tiene un impacto asimétrico y devastador, que no puede considerarse constitucionalmente tolerable en un Estado democrático.

VIII. EL BLOQUEO TOTAL Y EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

El artículo 133 (CPEUM, 2025) es claro: la Suprema Corte, las leyes federales y los tratados internacionales constituyen la ley suprema de la Unión. Nada más. Ni recomendaciones técnicas, ni estándares internacionales no ratificados, ni políticas públicas financieras, ni interpretaciones administrativas pueden incorporarse a ese bloque de constitucionalidad. Cuando la SCJN utiliza el GAFI para justificar afectaciones a derechos, está ampliando inconstitucionalmente el contenido del artículo 133.

El GAFI no es tratado, no es convención, no es protocolo adicional. No cumple con el proceso de aprobación del Senado y no puede constituir fuente de obligaciones. Sostener lo contrario equivale a permitir que cualquier organismo técnico internacional pueda imponer restricciones a derechos fundamentales sin pasar por el procedimiento democrático interno. Eso vulnera directamente el principio republicano, el federalismo legislativo y la reserva de ley.

La Corte Interamericana ha sostenido que solo normas aprobadas en procesos democráticos pueden restringir derechos (OC-6/86). El proyecto desconoce esa exigencia al usar estándares no vinculantes para validar el bloqueo.

  1. EL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA COMO PARTE AFECTADA

La medida no solo afecta patrimonio: destruye el proyecto de vida. Tanto la Corte Interamericana como la doctrina constitucional mexicana reconocen que el proyecto de vida es una categoría protegida por la dignidad humana. Implica las posibilidades efectivas de desarrollo personal, profesional y familiar. Cuando la UIF bloquea todas las cuentas bancarias, paraliza no solo operaciones económicas, sino la totalidad de la existencia cotidiana.

El proyecto ignora esta dimensión. Al afirmar que el afectado “puede utilizar otros medios para subsistir”, invisibiliza la realidad económica de la mayoría de las personas y empresas mexicanas, que dependen completamente de su sistema bancario. Es un razonamiento desconectado de la realidad socioeconómica, contrario a la interpretación constitucional que exige considerar el contexto social del caso.

  1. EL IUS MUTANTUR COMO MARCO DE CORRECCIÓN HERMENÉUTICA

La teoría del Ius Mutantur (Pérez Ramos, 2025) obliga a la interpretación jurídica a atender la causa primigenia del conflicto y a adaptar la interpretación para proteger la dignidad humana. La interpretación del proyecto se aleja de esta exigencia, pues protege más la eficiencia administrativa que la vida humana. Según esta teoría, una medida administrativa que afecta la existencia económica debe interpretarse bajo un estándar reforzado de humanidad jurídica. Al no hacerlo, el proyecto vulnera el carácter adaptativo del derecho.

  1. LA FALTA DE DISTINCIÓN ENTRE FONDOS LÍCITOS Y SUPUESTOS ILÍCITOS

Uno de los errores estructurales de la UIF es bloquear la totalidad de los fondos sin distinguir entre ingresos ilícitos y recursos lícitos destinados a subsistencia o trabajo. Esta falta de diferenciación convierte la medida en masiva, ciega e indiscriminada. En términos de derecho penal, sería equivalente a decomisar todos los bienes del acusado sin análisis individual; algo inaceptable en cualquier sistema jurídico moderno.

XII. HACIA UNA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL

Una alternativa viable es el modelo europeo:

  1. Bloqueos parciales.
  2. Control judicial inmediato.
  3. Liberación automática de montos para subsistencia.
  4. Revisión periódica obligatoria.
  5. Cargas probatorias claras para la autoridad.
  6. Responsabilidad del Estado por daños en caso de error.

México podría adoptarlo sin contradecir tratados internacionales.

XIII. ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

El control difuso de convencionalidad, establecido por la Corte Interamericana en Caso “Almonacid Arellano vs. Chile”(2006) y reafirmado en Caso “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (2006), obliga a todos los jueces nacionales —incluyendo autoridades administrativas que ejercen funciones cuasi jurisdiccionales— a examinar la compatibilidad de las normas y actos aplicados con los estándares de la CADH. En México, este control se incorporó formalmente desde la reforma constitucional de 2011 y fue reconocido por la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011.

El proyecto incumple esta obligación porque no evalúa la compatibilidad del bloqueo con los artículos 8 y 25 de la CADH (1969), que exigen acceso efectivo a un juez antes o inmediatamente después de una medida restrictiva. La actuación de la UIF, al ejecutar un bloqueo sin control judicial, resulta contraria al estándar interamericano. Al validar esta práctica, el proyecto incumple el deber de ejercer control de convencionalidad ex officio.
El Ius Mutantur exige que el intérprete atienda la causa primigenia —la afectación extrema al patrimonio y subsistencia— y modifique el entendimiento para garantizar la máxima protección. El proyecto, en cambio, omite completamente el examen adaptativo y reproduce un formalismo administrativo incompatible con la dignidad humana.

XIV. INCONGRUENCIA INTERNA DEL PROYECTO Y RUPTURA HERMENÉUTICA

El proyecto presenta una incongruencia metodológica grave: por un lado, reconoce la existencia de jurisprudencias vinculantes que exigen una solicitud internacional expresa; por el otro, decide que tales criterios son “ineficaces”. Esta selección parcial de jurisprudencia crea una ruptura hermenéutica, pues invalida la seguridad jurídica que exige el artículo 17 constitucional (CPEUM, 2025). Además, el proyecto no declara la interrupción formal de la jurisprudencia previa, lo cual viola el artículo 217 de la Ley de Amparo (2025).

Una hermenéutica constitucional seria requiere consistencia: si un criterio obliga, debe aplicarse, o, cuando existan razones excepcionales, debe interrumpirse formalmente. El proyecto no hace ni lo uno ni lo otro. La conclusión inevitable es que se actúa fuera del marco constitucional. Esta ruptura hermenéutica se agrava cuando la Corte utiliza criterios no vinculantes (GAFI) para llenar vacíos que deberían ser cubiertos por la ley formal. Tal contradicción compromete la integridad del sistema jurídico y rompe la expectativa legítima de que la SCJN actúe conforme a los principios republicanos.

  1. LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI COMO FUENTE ILEGÍTIMA DE RESTRICCIÓN DE DERECHOS

La insistencia del proyecto en utilizar las recomendaciones del GAFI como parámetro interpretativo demuestra una grave confusión conceptual. El GAFI es un organismo intergubernamental sin fundamento en un tratado internacional. Sus recomendaciones constituyen soft law y no tienen carácter obligatorio. La SCJN, al utilizarlas como si fueran normas jurídicas, está invadiendo la esfera legislativa y violando el artículo 133 constitucional (CPEUM, 2025).

Esta confusión produce un problema teórico profundo: si las recomendaciones del GAFI fueran obligatorias, cualquier organismo técnico internacional podría obligar al Estado mexicano a restringir derechos fundamentales sin intervención del Congreso ni control del Poder Judicial. Ello supondría una renuncia implícita a la soberanía constitucional y al principio democrático de legalidad.

El derecho internacional reconoce la diferencia entre hard law (tratados, convenciones, protocolos) y soft law(recomendaciones, estándares, directrices). Solo el primero puede restringir derechos. La CADH (1969) —fuente vinculante— exige que las restricciones se basen en ley.
La posición del proyecto es, por tanto, incompatible con la dogmática jurídica internacional..

XVI. EL “PUENTE” ARGUMENTATIVO ENTRE SEGURIDAD NACIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES

El proyecto pretende justificar la medida bajo la lógica de la seguridad nacional financiera. Pero este puente argumentativo es riesgoso: al equiparar casi cualquier movimiento atípico con “riesgo para la seguridad financiera del Estado”, se abre la puerta a un uso desproporcionado de facultades excepcionales. La seguridad nacional no puede ser un argumento genérico para anular el control judicial.

El propio artículo 29 constitucional (CPEUM, 2025) exige que incluso las suspensiones extraordinarias de derechos —mucho más serias que un bloqueo de cuentas— deben ser decretadas por el Presidente y aprobadas por el Congreso. Si ni siquiera en estado de emergencia se permite anular totalmente el control judicial, mucho menos puede hacerse en un contexto ordinario mediante una disposición administrativa.
La lógica de seguridad nacional utilizada en el proyecto carece de base constitucional.

XVII. EL BLOQUEO Y SU EFECTO EN PERSONAS VULNERABLES

El bloqueo afecta especialmente a grupos vulnerables: mujeres proveedoras, adultos mayores que reciben pensiones, personas con enfermedades crónicas que necesitan medicamentos diarios, trabajadores independientes y microempresas familiares. El proyecto no analiza el impacto estructural ni el efecto diferenciado. La Constitución exige perspectiva de derechos humanos. La CADH exige atención a la vulnerabilidad. El Ius Mutantur exige adaptación hermenéutica según el impacto social. El proyecto no cumple ninguna de estas exigencias.

El proyecto tampoco fija límites temporales a la medida. Un bloqueo sin plazo, sin control judicial y sin revisión periódica viola el principio de razonabilidad.
En la Unión Europea, toda medida restrictiva debe renovarse mediante control judicial cada cierto tiempo. En México, la ausencia de límites convierte la medida en indefinida, contraria al artículo 16 constitucional.

Por último, la responsabilidad patrimonial del Estado se activa cuando la medida causa daños. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial exige que el daño sea causado por la actividad administrativa irregular del Estado. Un bloqueo sin ley estricta constituye irregularidad. El proyecto no analiza esta consecuencia jurídica.

XVIII. EL BLOQUEO TOTAL COMO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

La dignidad humana es la base y el fin supremo del orden jurídico mexicano (artículo 1 constitucional). Desde este principio rector, cualquier medida estatal que afecte la condición material mínima necesaria para vivir de manera digna, autónoma y libre resulta incompatible con el modelo constitucional. El bloqueo total de cuentas bancarias ejecutado sin orden judicial vulnera directamente este núcleo esencial, porque impide a la persona ejercer derechos fundamentales como alimentarse, acceder a la salud, cumplir obligaciones, trabajar y mantener su desarrollo personal y familiar.

La dignidad humana no puede reducirse a un concepto retórico. Implica necesariamente que el Estado debe abstenerse de utilizar medidas que, bajo pretexto de prevención financiera, destruyan la base material mínima de una vida humana. La Corte Interamericana ha señalado que las medidas estatales no pueden degradar a la persona a un estado de vulnerabilidad absoluta (Caso “Rosendo Cantú”, Caso “González y otras – Campo Algodonero”). En este sentido, el bloqueo total sin control judicial es una medida degradante que coloca a cualquier persona —inocente o investigada— en una situación de sometimiento extremo ante la autoridad administrativa.

Una administración pública respetuosa de la dignidad no puede paralizar la existencia material de los individuos sin ofrecer primero garantías procesales, defensa efectiva y vías judiciales inmediatas.

XIV. EL ERROR CATEGORIAL DE CONFUNDIR “MOLestia” CON “PRIVACIÓN MATERIAL”

El proyecto comete un error categorial al considerar el bloqueo total como un acto de molestia. La molestia es una incomodidad, una afectación acotada, un retraso o una carga administrativa. La privación material es la imposibilidad real de disponer de bienes jurídicamente protegidos que permiten vivir con dignidad. La jurisprudencia mexicana distingue entre molestia y privación.

Confundir ambas categorías erosiona la dogmática constitucional mexicana e ignora la realidad socioeconómica del país. Para el 60% de los hogares mexicanos, el acceso a cuentas bancarias es la única vía para administrar ingresos y hacer pagos esenciales. Cuando el Estado bloquea todo el patrimonio, la persona queda materialmente anulada. Es una privación drástica.
El proyecto, al insistir en llamarla “molestia”, deja sin protección a quienes enfrentan afectación patrimonial extrema.

  1. ANÁLISIS ECONÓMICO-JURÍDICO DE LA MEDIDA

El análisis económico del derecho (AED) permite visibilizar las consecuencias reales de las decisiones jurisdiccionales. Un bloqueo administrativo sin control judicial genera:

  1. Costos catastróficos inmediatos: pérdida de liquidez, incumplimiento de obligaciones, pérdida de confianza de proveedores, deterioro de calificaciones crediticias.
  2. Impacto sistémico: inhibición de actividad económica formal, mayor desconfianza en sistemas financieros y fortalecimiento de mercados informales.
  3. Externalidades negativas: despidos, cierres de negocios, endeudamiento y afectación de dependientes económicos.
  4. Cargas regresivas: los sectores más vulnerables sufren más, pues carecen de redes de apoyo financiero.

El proyecto no realiza ninguna valoración económica o social. Su lectura formalista se desentiende del impacto real de la medida, lo cual es contrario al estándar de razonabilidad material que exige el artículo 1 constitucional.
Un análisis integral, desde el AED, demuestra que la medida no es eficiente, no es equitativa y no es proporcional. Produce más daño social que beneficios, y por ello, desde el punto de vista jurídico y económico, es una política inconstitucional.

XXI. LA INTERPRETACIÓN CONFORME COMO LÍMITE A LA DISCRECIONALIDAD

La interpretación conforme obliga a preferir la interpretación de una norma que sea compatible con derechos humanos antes que aquella que los restrinja. Es un mandato del artículo 1 constitucional. Frente al artículo 115 LIC, la interpretación conforme habría sido clara:

  1. Exigir control judicial previo.
  2. Permitir bloqueos parciales, no totales.
  3. Restringir la medida a solicitudes internacionales expresas.
  4. Limitarla temporalmente.
  5. Exigir motivación reforzada.

Sin embargo, el proyecto elige la interpretación más restrictiva, amplia y punitiva, violando la interpretación conforme.
Esto es contrario no solo al principio pro persona, sino al Ius Mutantur, que exige adaptar la interpretación para maximizar la protección de la persona, no para fortalecer la eficiencia administrativa.

XXII. LA AUSENCIA DE TIPOS NORMATIVOS CLAROS Y SU COMPATIBILIDAD CON EL PRINCIPIO DE CERTEZA

Otro problema es la falta de precisión normativa. Las Disposiciones de Carácter General empleadas por la UIF contienen conceptos vagos como “indicios”, “operaciones inusuales” o “conductas posiblemente relacionadas con actividades ilícitas”. Estos conceptos no constituyen tipos normativos estrictos. El principio de certeza exige delimitación clara de supuestos de hecho y consecuencias jurídicas. La vaguedad permite abusos.

La Corte alemana ha sostenido que la vaguedad normativa es incompatible con un Estado democrático. La Corte Interamericana sostiene lo mismo (Caso “Kimel vs. Argentina”, 2008).
México no puede permitir restricciones de máxima intensidad basadas en conceptos tan amplios y sin control judicial.

XXIII. EL BLOQUEO TOTAL COMO FALTA DE REGRESIVIDAD OPERATIVA

Operativamente, el bloqueo total contradice el principio de no regresividad por su carácter masivo e indiscriminado. Mientras que una medida regresiva típica reduce un derecho previamente reconocido, aquí la regresión es operativa: la autoridad utiliza la herramienta más dañina sin distinguir entre fondos para operación, fondos para subsistencia o fondos para actividades esenciales.

Ni siquiera en los sistemas castrenses o de emergencia financiera extrema se permite este nivel de indiscriminación. El proyecto no exige segmentación, clasificación, análisis previo ni mecanismos de salvaguarda. Esto viola la proporcionalidad, progresividad, razonabilidad y adaptación hermenéutica.

XXIV. IMPACTO EN LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyMEs)

Las MiPyMEs son el 97% del sector empresarial en México. El bloqueo total afecta especialmente a este sector, pues dependen del flujo de caja diario. Una medida de este tipo:

  1. Interrumpe operaciones inmediatas.
  2. Paraliza cadenas de suministro.
  3. Afecta a trabajadores que viven al día.
  4. Destruye proyectos productivos.

El proyecto no aborda este impacto económico-sistémico. La Constitución exige razonabilidad social. La CADH exige considerar efectos diferenciados en grupos vulnerables. La omisión de este análisis constituye violación indirecta al derecho al trabajo (art. 5 constitucional y art. 6 PIDESC).

XXV. LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA

La discrecionalidad administrativa no puede convertirse en arbitrariedad. El proyecto legitima la máxima expresión de discrecionalidad: facultades para afectar la totalidad del patrimonio de cualquier persona sin parámetros normativos, sin control judicial y sin límites temporales.
Esto viola el artículo 16 constitucional, que exige motivación reforzada y límites claros.

Doctrinalmente, García Máynez, Fix-Zamudio y Carbonell señalan que la discrecionalidad debe estar estrictamente delimitada. El proyecto desdibuja esa frontera.

XXVI. LA FALLA EN LA ESTRUCTURA LÓGICA DEL PROYECTO: PETICIÓN DE PRINCIPIO

El razonamiento del proyecto comete una falacia de petición de principio: presupone que la UIF debe tener facultades amplias para combatir el lavado y, a partir de ese supuesto, concluye que el bloqueo sin juez es válido. Pero la validez constitucional no puede derivarse de la necesidad operativa. Primero se analiza la constitucionalidad; luego, la eficacia.

XXVII. LA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL NECESARIA

Ante este escenario, la única alternativa constitucionalmente válida es:

  1. Control judicial previo o inmediato.
  2. Bloqueo parcial.
  3. Plazos estrictos y revisión periódica.
  4. Obligación de acreditar indicios reforzados.
  5. Segmentación de fondos esenciales.
  6. Responsabilidad patrimonial del Estado.
  7. Garantías para grupos vulnerables.
  8. Inaplicación de recomendaciones no vinculantes (GAFI).

XXVIII. LA NECESIDAD DE UN MODELO DE CONTROL JUDICIAL PREVENTIVO

La ausencia de control judicial en el bloqueo de cuentas constituye el defecto estructural más grave del sistema. El Estado mexicano, como cualquier Estado constitucional moderno, está obligado a establecer mecanismos que permitan un examen previo de las afectaciones patrimoniales o, en su caso, un control judicial inmediato. La intervención jurisdiccional no es un obstáculo a la eficiencia administrativa; es una garantía indispensable para evitar abusos.

En la Unión Europea, el congelamiento financiero requiere:

  1. Resolución judicial previa o decisión administrativa inmediatamente revisable por un juez.
  2. Limitación estricta a fondos específicos vinculados con riesgos reales.
  3. Excepciones obligatorias para el mínimo vital.
  4. Revisión periódica para evitar afectaciones prolongadas.

El proyecto de la SCJN valida un modelo inverso: sin juez, sin revisión inmediata, sin segmentación, sin límites, sin excepciones humanitarias. Esto convierte al Estado en una amenaza estructural para el patrimonio de cualquier individuo, independientemente de su culpabilidad o inocencia. Un Estado constitucional no funciona así.

XXIX. LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN REFORZADA Y SU VIOLACIÓN

La motivación reforzada es un estándar doctrinal que exige a la autoridad justificar de manera detallada, precisa y estricta los motivos de una medida que afecte sustancialmente derechos fundamentales. El bloqueo total es, por definición, una de las medidas más invasivas del sistema jurídico mexicano. Exige, en consecuencia, una motivación reforzada equivalente a la requerida en autos de formal prisión o en órdenes de cateo.

Sin embargo, la UIF dicta acuerdos genéricos basados en términos ambiguos: “indicios”, “alertas”, “señalamientos”, “análisis de operación”. No existe un estándar claro. La autoridad no expresa qué operaciones son sospechosas, qué montos están involucrados, qué elementos acreditan relación ilícita ni por qué el bloqueo total es indispensable. Esta falta de motivación viola el artículo 16 constitucional y la jurisprudencia que exige certeza y congruencia en los actos estatales.

La falta de motivación convierte la medida en arbitraria. La Corte Interamericana, en Caso “Escher vs. Brasil”, sostuvo que la ausencia de motivación en medidas restrictivas de derechos esenciales implica violación directa al artículo 8 CADH. El proyecto, al validar estas deficiencias, normaliza la arbitrariedad administrativa.

XXX. LA AUSENCIA DE MEDIDAS MENOS LESIVAS

El principio de necesidad exige que la autoridad seleccione la medida menos restrictiva entre todas las opciones disponibles. En el caso de los bloqueos financieros, existen alternativas perfectamente viables:

  1. Bloqueo parcial de cuentas.
  2. Retención de montos asociados a operaciones sospechosas.
  3. Monitoreo reforzado sin paralizar la totalidad del patrimonio.
  4. Vigilancia judicial inmediata.
  5. Congelamiento temporal con revisión semanal.
  6. Segregación de fondos destinados al mínimo vital.

Pero la UIF utiliza la medida más extrema como primera opción. Esto viola el principio de necesidad y, por tanto, el de proporcionalidad.
En la doctrina de Alexy, la elección de la medida más lesiva sin justificar la insuficiencia de alternativas menos restrictivas conduce automáticamente a la inconstitucionalidad.
El Ius Mutantur refuerza esta conclusión: la interpretación debe adaptarse para proteger al individuo cuando existan medidas que logren el mismo fin sin destruir su subsistencia.

XXXI. LA INEXISTENCIA DE AUDIENCIA PREVIA

La audiencia previa es una garantía mínima que, en cualquier Estado democrático, precede a la adopción de medidas restrictivas. La SCJN, en la tesis P./J. 63/2019, ha reconocido que cuando una medida afecta derechos sustanciales, la audiencia previa es indispensable, a menos que razones excepcionales lo impidan.
El proyecto renuncia a esta garantía. No ofrece razones excepcionales. No identifica peligros inminentes. No acredita urgencia absoluta.

Simplemente elimina la audiencia previa, vulnerando el artículo 14 constitucional y los estándares del debido proceso internacional.
La Corte IDH exige, como regla general, que toda persona tenga la oportunidad de presentar argumentos antes de la afectación (Caso “Loayza Tamayo vs. Perú”).
Al negarla, el proyecto coloca a México por debajo de estándares básicos del sistema interamericano.

XXXII. EL BLOQUEO TOTAL COMO AFECTACIÓN INDIRECTA A FAMILIARES Y DEPENDIENTES

La medida administrativa no afecta únicamente al titular de la cuenta. Afecta a: hijos menores, adultos mayores dependientes, cónyuges, empleados,  proveedores, acreedores.

El derecho a la vida familiar y el derecho a la integridad económica de terceros quedan dañados. La CADH protege la vida familiar (artículo 11).

El proyecto no analiza estos impactos. Legaliza afectaciones colaterales sin ponderación alguna.

XXXXIV. EL BLOQUEO TOTAL COMO INCENTIVO PARA ABUSO ADMINISTRATIVO

Cuando una autoridad recibe facultades prácticamente ilimitadas, sin control judicial, sin responsabilidad, sin límites temporales, sin motivación y con efectos devastadores, el sistema produce incentivos para el abuso. El proyecto, al legitimar la actuación de la UIF sin controles estrictos, incentiva decisiones amplias y riesgosas.

Desde la ciencia política, este fenómeno se conoce como “moral hazard estatal”: cuando la autoridad sabe que no será supervisada, incrementa la intensidad de sus medidas. La Constitución está diseñada para evitar precisamente esto.
El proyecto abre la puerta al abuso.

XXXV. LA DOCTRINA DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA

El principio de confianza legítima exige que el Estado actúe de manera consistente y previsible. La SCJN había construido un criterio protector durante casi una década: el bloqueo solo era válido si provenía de una solicitud internacional expresa. Este estándar generó estabilidad y expectativas legítimas de protección judicial.
El proyecto rompe sin justificación con ese estándar.

XXXVI. LA CONFIGURACIÓN DE UN MODELO PREVENTIVO AUTORITARIO

El análisis integral del proyecto de la SCJN demuestra que la autorización del bloqueo de cuentas sin orden judicial constituye un giro hacia un modelo preventivo autoritario, incompatible con la tradición constitucional mexicana y con los estándares internacionales de derechos humanos. En lugar de interpretar el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito conforme al principio pro persona, la Corte opta por reforzar la discrecionalidad administrativa de la UIF, reduciendo el control judicial y debilitando la protección de los derechos fundamentales.

El modelo preventivo adoptado se basa en una lógica de sospecha y anticipación que no distingue entre presunción de inocencia y actividad administrativa de investigación. Bajo esta premisa, cualquier individuo puede ser sometido a una privación patrimonial extrema sin juicio, sin audiencia y sin examen judicial previo. Este enfoque erosiona la presunción de inocencia, la legalidad estricta, la proporcionalidad y el acceso efectivo a la justicia.

XXXVII. LA FICCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

El análisis demostró que las recomendaciones del GAFI no son obligatorias. No forman parte del artículo 133 constitucional, no son tratados internacionales, no fueron aprobadas por el Senado y no pueden imponerse como base para restringir derechos fundamentales.
La Corte, al tratarlas como si fueran vinculantes, genera una ficción jurídica peligrosa.
Es una ficción porque transforma estándares técnicos de prevención financiera en obligaciones de derecho positivo, sin pasar por el procedimiento legislativo ni por el control de constitucionalidad.

El verdadero derecho internacional —el hard law de tratados ratificados— exige control judicial. El GAFI no puede sustituir a la Constitución ni a los tratados. La SCJN debió rechazar cualquier intento de utilizar recomendaciones no vinculantes como parámetro de restricción de derechos.

XXXVIII. LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL PROYECTO Y EL BLOQUE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

La Constitución mexicana y la CADH exigen:

  1. legalidad estricta,
  2. motivación reforzada,
  3. proporcionalidad total,
  4. acceso inmediato a un juez,
  5. respeto al mínimo vital,
  6. prohibición de regresividad,
  7. mantenimiento del Estado de Derecho.

El proyecto viola cada uno de estos principios. Presenta un razonamiento circular: declara que la medida es una molestia para evitar el test de proporcionalidad, y luego, a partir de esta premisa artificial, valida la actuación de la UIF.
Este razonamiento es incompatible con la doctrina de Alexy, con el control de convencionalidad y con el Ius Mutantur.

XXXIX. UNA REFLEXIÓN ALEXIANA DE PROPORCIONALIDAD

Si aplicáramos estrictamente el test de Alexy, el bloqueo total sin juez fallaría en:

  1. Necesidad: existen alternativas menos lesivas que no fueron evaluadas.
  2. Proporcionalidad estricta: el daño al afectado es total; el beneficio al Estado, especulativo.
  3. Idoneidad contextual: la medida no distingue entre fondos ilícitos y fondos vitales, lo que elimina racionalidad operativa.

La Corte no realizó este examen. Optó por evitarlo redefiniendo el bloqueo como “molestia”

XL. UNA REFLEXIÓN DESDE EL IUS MUTANTUR

El Ius Mutantur, como teoría del derecho adaptativo, propone que la interpretación debe partir de la causa primigenia del conflicto para proteger a la persona. Esa causa es clara:
la persona pierde su ingreso, su capacidad de subsistir, su proyecto económico y su integridad financiera cuando la UIF ejecuta un bloqueo total.

Cualquier interpretación que ignore este hecho se aleja de la justicia esencial y se convierte en formalismo vacío.
El derecho debe mutar a favor de la persona, no en su contra.

El sistema puede corregirse mediante reformas legislativas y criterios jurisprudenciales:

  1. Incorporar control judicial previo obligatorio para cualquier bloqueo superior al 30% del patrimonio o salario.
  2. Establecer bloqueos parciales y segmentados: permitir congelar solo montos vinculados a operaciones sospechosas.
  3. Crear una audiencia previa inmediata con plazos de 24 a 48 horas.
  4. Excluir obligatoriamente montos del mínimo vital, incluyendo alimentos, vivienda, salud, educación y salarios.
  5. Limitar la duración máxima del bloqueo a 30 días, salvo prórroga judicial motivada.
  6. Regular con precisión los criterios de “indicios” o “operación inusual”.
  7. Asegurar revisión judicial semanal o quincenal, según impacto económico.
  8. Establecer responsabilidad patrimonial automática del Estado por daños derivados de bloqueos mal fundados.
  9. Prohibir expresamente el uso de recomendaciones no vinculantes como base para restringir derechos fundamentales.

Estas reformas devolverían equilibrio al sistema, reforzando la protección de derechos sin impedir la prevención financiera.

Si los criterios del proyecto prevalecen, México podría enfrentar responsabilidad internacional ante la Comisión y la Corte Interamericana.
La Corte IDH ha sentenciado a diversos Estados por prácticas menos intensas que el bloqueo total sin juez. Por ejemplo:

Cinco Pensionistas vs. Perú (restricción económica arbitraria),
Baena Ricardo vs. Panamá (falta de recurso efectivo),
Escher vs. Brasil (afectación económica sin legalidad estricta),
Lagos del Campo vs. Perú (violación a proyecto de vida).

El sistema mexicano sería declarado violatorio de la CADH, y el Estado estaría obligado a modificar la legislación y reparar a las víctimas.
Este riesgo es real y jurídicamente previsible.

XLI. CONCLUSIONES FINALES

El bloqueo de cuentas sin orden judicial es incompatible con la Constitución mexicana, con la CADH, con el PIDCP y con el PIDESC.
El proyecto analizado legitima una práctica regresiva, desproporcionada y basada en una interpretación errónea de las obligaciones internacionales. La SCJN debió proteger la dignidad humana mediante un análisis riguroso, no debió confundir estándares técnicos con normas jurídicas obligatorias, y debió aplicar tanto el test de proporcionalidad como el control de convencionalidad.

La tesis principal de este artículo es clara: la validación judicial de bloqueos administrativos sin juez constituye un retroceso histórico en la protección de derechos humanos en México.
Corresponde ahora al Poder Judicial, al Legislativo y a la academia jurídica corregir el rumbo.

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Pérez Ramos, J.A. (2025). Ius Mutantur o del derecho que cambia. México: Tirant humanidades

Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos

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