
– José Antonio Pérez Ramos
Resumen: El presente texto sostiene que el bloqueo de cuentas bancarias debe evaluarse por sus efectos reales y no por su denominación formal, ya que cuando impide cubrir salarios, alimentos, salud, vivienda o defensa jurídica, deja de ser una medida preventiva y se transforma en una afectación grave a derechos humanos. A partir de la teoría del Ius Mutantur, se argumenta que estos bloqueos pueden constituir una privación funcional del patrimonio y una sanción anticipada, por lo que deben estar sujetos a controles de proporcionalidad, revisión judicial y mecanismos que garanticen la protección de necesidades básicas y de los derechos de terceros afectados.
I. Introducción
El bloqueo de cuentas bancarias no debe analizarse únicamente desde la competencia de la autoridad que lo ordena ni desde la finalidad formal que lo justifica, porque su verdadero problema constitucional surge cuando se examina lo que produce. Una cuenta bancaria no es solo un depósito de dinero; en la economía contemporánea es el medio ordinario para pagar salarios, enterar cuotas de seguridad social, cubrir alimentos familiares, pagar renta o vivienda, adquirir medicinas, contratar defensa jurídica, sostener proveedores y mantener viva una operación lícita.
Por ello, el bloqueo de cuentas bancarias no afecta solo al contribuyente, sujeto investigado o persona incluida en una lista sino que afecta una red de cumplimiento económico y humano, en ese sentido llega a afectar al trabajador que no recibe salario, al menor que depende de alimentos, al proveedor que no cobra, al enfermo que no puede recibir tratamiento o al propio afectado ya que estaría imposibilitado al no poder pagar defensa jurídica, lo cual de ninguna manera son consecuencias accesorias irrelevantes, porque estos sujetos son titulares de derechos humanos que sufren los efectos colaterales.
La tesis de este artículo es clara: el bloqueo de cuentas bancarias debe juzgarse por sus efectos reales y no por su denominación formal. Si la autoridad lo llama inmovilización, congelamiento, aseguramiento, bloqueo, lista restrictiva, medida preventiva o mecanismo de cooperación internacional, ello no resuelve su naturaleza constitucional ya que, si el efecto material es impedir el uso de recursos indispensables, la medida debe someterse a control reforzado.
Esta tesis se desarrolla desde el Ius Mutantur, entendido como método para analizar la mutación jurídica del acto por sus efectos reales, sobre ese método se puede establecer que una medida preventiva puede conservar su validez si es parcial, temporal, motivada, revisable y proporcional, pero cuando paraliza salarios, alimentos, seguridad social, salud, vivienda, defensa y operación mínima, la medida muta: deja de ser simple cautela y se aproxima a una privación funcional del patrimonio.
II. Naturaleza material del bloqueo bancario
La primera cuestión es terminológica, pero no superficial. El derecho administrativo, fiscal y financiero suele distinguir entre bloqueo, congelamiento, inmovilización, embargo, aseguramiento, inclusión en lista o restricción operativa. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, esas categorías deben examinarse por sus efectos.
En el marco jurídico mexicano, el fundamento principal frente a este tipo de actos se encuentra en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Mexicana (CPEUM, 2026) conforme al cual nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; en segundo lugar, es imperativo atender lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero (CPEUM, 2026), que protege frente a actos de molestia al exigir que estos provengan de una autoridad competente, consten por escrito y estén debidamente fundados y motivados. Finalmente, todo este entramado debe interpretarse a la luz del artículo 1o. constitucional, el cual reconoce y protege de manera transversal los derechos humanos, tanto los previstos en la propia Constitución como en los tratados internacionales.
De esa estructura se desprende una consecuencia: cuando el bloqueo impide utilizar recursos bancarios, no basta decir que no hay privación porque la titularidad formal subsiste. El titular puede seguir siendo dueño del dinero, pero si no puede usarlo, administrarlo, transferirlo ni aplicarlo a obligaciones esenciales, existe una afectación funcional del patrimonio.
En términos convencionales, se puede invocar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) , específicamente al artículo 21, numeral 1, el cual versa sobre la protección del Derecho a la Propiedad Privada y establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus Bienes”; posteriormente en su numeral 2 (CADH, 1969), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Este último numeral establece una protección que no se limita a la expropiación clásica, sino que también cubre restricciones intensas al uso efectivo de bienes.
Sobre esa base, y regresando al punto central, debe observarse que, aunque la cuenta bloqueada subsiste formalmente, queda desprovista de utilidad efectiva para su titular. Es precisamente esa imposibilidad de uso, disposición y aprovechamiento la que configura una auténtica privación funcional.
III. Marco teórico: garantismo, proporcionalidad, ponderación y tutela efectiva
El análisis no puede limitarse al texto de la norma habilitante. Requiere una teoría de límites al poder estatal.
Desde el garantismo, Ferrajoli sostiene que el poder público debe estar sometido a garantías que impidan que la autoridad convierta la sospecha en castigo. Aunque su desarrollo original pertenece al campo penal, su utilidad aquí es estructural: cuando una autoridad produce efectos restrictivos intensos sobre derechos patrimoniales, laborales y familiares, debe operar bajo garantías reales, no bajo meras fórmulas preventivas (Ferrajoli, 2004).
La proporcionalidad permite ordenar el análisis. Barak plantea que toda limitación a derechos constitucionales debe examinarse mediante una secuencia: finalidad legítima, conexión racional, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (Barak, 2012). Aplicado al bloqueo bancario, puede admitirse que prevenir lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, evasión fiscal o disposición ilícita de recursos sea una finalidad legítima. Pero ello no resuelve si la medida total es necesaria ni si el costo sobre derechos humanos colaterales es constitucionalmente soportable.
La ponderación de Alexy aporta una segunda herramienta. Si los derechos fundamentales son principios, entonces su conflicto no se resuelve anulando uno de ellos, sino ponderando la intensidad de la afectación y el peso de la justificación (Alexy, 2002). Así, la seguridad financiera o fiscal no pesa automáticamente más que el salario, los alimentos, la salud, la vivienda, la defensa jurídica o el mínimo vital. La autoridad debe demostrar por qué esos derechos deben sacrificarse en el caso concreto.
La tutela judicial efectiva completa el marco. Cappelletti y Garth explicaron que el acceso a la justicia no consiste únicamente en la existencia formal de tribunales o recursos, sino en la posibilidad real de hacer efectivos los derechos (Cappelletti y Garth, 1978). Si el juicio llega después de que la empresa quebró, los trabajadores no cobraron, los alimentos no se pagaron o la defensa quedó impedida, la tutela judicial fue formal, no efectiva.
Finalmente, el Ius Mutantur permite integrar estas teorías en una tesis operativa: el acto jurídico debe ser evaluado por la realidad que produce. Si una medida nace como preventiva, pero sus efectos son equivalentes a una sanción patrimonial anticipada, el derecho debe reconocer esa mutación y someterla al estándar correspondiente (Pérez Ramos, 2025).
IV. Ius Mutantur y mutación del acto preventivo
El Ius Mutantur es el eje doctrinal de este artículo. Su utilidad consiste en impedir que el análisis jurídico quede atrapado en la etiqueta del acto. La autoridad puede sostener que el bloqueo es preventivo, administrativo, provisional o instrumental. Pero si la consecuencia material es impedir salarios, alimentos, defensa y subsistencia, el acto cambia de naturaleza jurídica.
La mutación opera en cinco niveles.
Primero, la medida preventiva muta en privación funcional del patrimonio cuando el titular no puede usar sus recursos bancarios para ningún fin relevante.
Segundo, muta en sanción económica anticipada cuando produce consecuencias equivalentes a castigo antes de que exista sentencia, crédito firme o determinación definitiva.
Tercero, muta en ejecución encubierta cuando, en materia fiscal, se inmovilizan recursos antes de que el crédito sea firme o antes de que se agoten medios menos lesivos de garantía.
Cuarto, muta en afectación expansiva de derechos humanos cuando alcanza a trabajadores, familia, dependientes alimentarios, acreedores y proveedores ajenos al procedimiento.
Quinto, muta en acto convencionalmente problemático cuando el recurso posterior no repara oportunamente los daños producidos.
Por eso, la pregunta constitucional no debe ser únicamente si la autoridad tiene competencia para bloquear. La pregunta correcta es: ¿qué realidad jurídica produce el bloqueo y qué derechos quedan paralizados mientras se discute su legalidad?
V. Derecho comparado: cuándo se congelan cuentas y con qué garantías
El derecho comparado demuestra que el congelamiento de fondos existe, pero también que no opera como poder absoluto.
V.1 GAFI
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) rige los estándares globales para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. No obstante, sus Recomendaciones conforman un marco internacional que exige ser adaptado: el propio organismo reconoce que la implementación no admite medidas idénticas, sino que obliga a los Estados a adecuar los estándares a sus circunstancias jurídicas y constitucionales. Si bien la Recomendación 6 mandata la imposición de sanciones financieras dirigidas, la lección dogmática para México es insoslayable: el GAFI exige eficacia preventiva, pero en ningún momento autoriza vaciar de contenido a la Constitución ni a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El estándar internacional de “congelar sin demora” no es, bajo ninguna óptica jurídica, sinónimo de “congelar sin garantías”.
V.2 Estados Unidos: OFAC
En el derecho comparado, el modelo estadounidense —administrado por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC)— faculta el bloqueo de bienes e intereses de personas designadas en listas sancionatorias, como la lista SDN. Si bien sus supuestos de procedencia son amplios y severos (seguridad nacional, terrorismo, narcotráfico o corrupción), el andamiaje normativo reconoce de manera expresa los mecanismos de reconsideración administrativa. De manera específica, el 31 C.F.R. § 501.807 prevé el derecho inalienable de cualquier persona a presentar una petición formal de reconsideración para buscar su remoción de la lista SDN o cualquier otra administrada por la OFAC. La lección es clara: incluso en el régimen sancionador más estricto del mundo, el congelamiento no opera como un acto unilateral sin vía de revisión. La severidad de la medida precautoria exige, como contrapartida ineludible, mecanismos expeditos de salida, corrección y autorización.
V.3 Unión Europea
La Unión Europea adopta sanciones mediante decisiones y reglamentos del Consejo, las medidas pueden incluir congelamiento de fondos y prohibiciones de poner recursos a disposición de personas o entidades designadas. El Consejo de la Unión Europea explica que las decisiones de sanciones autónomas suelen aplicarse por periodos determinados y que antes de extenderlas el Consejo revisa las medidas, pudiendo modificarlas, extenderlas o suspenderlas.
El dato comparado es relevante: en la Unión Europea el congelamiento se inserta en una arquitectura normativa con revisión, modificación e impugnación. Por tanto, la existencia de sanciones financieras no equivale a libertad irrestricta del Estado.
V.4 Reino Unido: OFSI
El Reino Unido, a través de la Oficina de Implementación de Sanciones Financieras (OFSI), contempla expresamente el otorgamiento de licencias que autorizan la realización de actos que, por regla general, estarían prohibidos bajo el régimen de sanciones. Las directrices británicas prevén de forma categórica la liberación de recursos para sufragar necesidades básicas y cubrir honorarios legales razonables. Este punto resulta toral para la defensa en México: el sistema jurídico británico evidencia que, incluso frente a una persona sancionada internacionalmente, el Estado debe permitir pagos autorizados para garantizar la subsistencia mínima, el mantenimiento de los fondos o el ejercicio de una adecuada defensa jurídica. Esta racionalidad normativa es el sustento irrefutable de nuestra propuesta: la necesidad ineludible de instaurar una reserva humanitaria y operativa frente a los bloqueos bancarios.
V.5 Sistema europeo de derechos humanos
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (al resolver asuntos paradigmáticos vinculados a activos congelados por sanciones internacionales como en el caso Al-Dulimi), sentó una doctrina fundamental: incluso aquellas medidas extremas vinculadas a la seguridad internacional requieren, forzosamente, un nivel de control judicial efectivo. La lección de esta jurisdicción es rotunda: la seguridad internacional no cancela el derecho de los gobernados de acceder a un tribunal.
VI. Sistema interamericano, OIT y ONU
Si bien el Sistema Interamericano no regula de forma directa la figura del congelamiento bancario, ejerce un estricto control convencional sobre sus efectos materiales. La arquitectura protectora de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra tres pilares insoslayables: el derecho a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por un tribunal competente (artículo 8, numeral 1); el derecho inalienable a un recurso sencillo, rápido y efectivo (artículo 25, numeral 1); y la protección al uso y goce de los bienes, estableciendo límites precisos frente a cualquier privación patrimonial (artículo 21, numerales 1 y 2).
Sometido a este escrutinio, el bloqueo bancario obliga a plantear interrogantes ineludibles: ¿tiene el afectado una oportunidad real y útil de ser oído antes de la consumación del daño? ¿El recurso legal disponible permite la recuperación oportuna de fondos para cubrir nóminas, alimentos o los gastos de su propia defensa? ¿Respeta esta medida el uso y goce de los bienes?
A estas limitantes convencionales se suma una dimensión sociolaboral decisiva aportada por la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 12, numeral 1, del Convenio 95 sobre la Protección del Salario impone la exigencia de que las remuneraciones se paguen con estricta regularidad. De lo anterior se colige que el bloqueo de una cuenta patronal trasciende la simple molestia patrimonial del empleador; al imposibilitar el pago de la nómina, el acto estatal vulnera directamente los derechos de trabajadores que jamás fueron investigados, oídos ni vencidos en procedimiento alguno.
Finalmente, esta afectación expansiva irradia hacia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 11, numeral 1, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, comprendiendo alimentación, vestido y vivienda. Cuando el bloqueo inmoviliza de manera absoluta el patrimonio e impide sufragar el sustento familiar, los medicamentos o los gastos básicos, la medida muta: deja de ser un problema estrictamente financiero para convertirse en una transgresión frontal al mínimo vital.”
VII. Caso mexicano: UIF, CFF e inmovilización bancaria
En el sistema jurídico mexicano, la figura del bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias opera, sustancialmente, sobre dos ejes normativos: el financiero (con un enfoque de Prevención de Lavado de Dinero) y el fiscal.
En el plano financiero, la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), como fuente rectora del ordenamiento bancario nacional, establece en el párrafo primero de su artículo 1o. la regulación del servicio de banca y crédito. En este contexto, el artículo 115 de dicho ordenamiento, en concatenación con la Regla 1ª de sus Disposiciones de carácter general, erige la base legal que obliga a las entidades a implementar medidas y procedimientos mínimos para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. El debate jurídico no radica en la existencia y legitimidad de este sistema preventivo, sino en la mutación de sus efectos materiales: cuando un bloqueo total, inmediato y generalizado imposibilita a una persona para sufragar el pago de salarios, alimentos, rentas, gastos médicos o su propia defensa jurídica, la medida desborda su naturaleza cautelar, perdiendo toda neutralidad y transformándose fácticamente en una pena inusitada.
Por otro lado, en la esfera estrictamente tributaria, la materialidad de estas medidas encuentra su regulación en el artículo 156-Bis (Título V, Capítulo III, Sección Segunda) del Código Fiscal de la Federación. Este precepto faculta la inmovilización de depósitos bancarios y financieros, resguardando como única excepción expresa a las cuentas individuales de ahorro para el retiro. No obstante, resulta imperativo advertir que la propia norma establece una frontera jurídica trascendental al distinguir los supuestos de procedencia frente a créditos fiscales firmes (fracción I) y créditos impugnados no garantizados (fracción II).
Esta dicotomía legislativa es la clave de la defensa: si el legislador diferenció expresamente entre una deuda firme y una deuda en litigio, es jurídicamente inviable tratar una deuda discutida como si fuera materialmente ejecutable. En consecuencia, ordenar una inmovilización total y asfixiante antes de que el crédito alcance la firmeza sin que medie una ponderación previa de derechos fundamentales de terceros como el salario o los alimentos, configura una extralimitación de la autoridad exactora, aproximando la medida, de forma por demás peligrosa, a una ejecución coactiva anticipada.
VIII. Derechos humanos colaterales
El concepto de derechos humanos colaterales permite identificar que el bloqueo no solo afecta al investigado.
El primer derecho colateral es el salario. El trabajador no es parte del procedimiento fiscal, financiero o PLD, pero puede dejar de recibir su pago por una orden dirigida contra el patrón. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Sexto, artículo 123, apartado A, protege el trabajo y el salario; el Convenio 95 de la OIT, artículo 12, numeral 1, exige pago regular.
El segundo derecho es la seguridad social. Si el bloqueo impide pagar cuotas, aportaciones o prestaciones, se generan incumplimientos inducidos por el Estado.
El tercer derecho son los alimentos. El Código Civil Federal, en su Título Sexto, Capítulo II, artículo 308, establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Tratándose de menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
El cuarto derecho es la defensa jurídica. Una persona con cuentas bloqueadas puede quedar imposibilitada para pagar abogados, peritos, copias, garantías o gastos procesales. En ese caso, el derecho a recurso efectivo se vuelve meramente formal.
El quinto derecho es la salud. Si el bloqueo impide medicamentos, tratamientos o consultas, la afectación puede ser irreparable.
El sexto derecho es la operación lícita. Una empresa no puede subsistir si no paga proveedores, renta, servicios, nómina e impuestos corrientes. El Estado no debe inducir la quiebra antes de acreditar responsabilidad.
IX. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad
La inconstitucionalidad del bloqueo total no surge de negar toda facultad estatal, sino de su exceso. La medida es constitucionalmente vulnerable cuando produce privación funcional sin juicio suficiente, en tensión con el artículo 14, párrafo segundo de la CPEUM, y también cuando carece de motivación reforzada, en tensión con el artículo 16, párrafo primero, así como cuando la defensa posterior no evita daños irreparables, en tensión con el artículo 17, párrafo segundo.
En materia fiscal, la tensión aumenta con lo establecido por el artículo 31, fracción IV por la CPEUM, ya que, si no existe crédito firme o si existen medios menos lesivos de garantía, la inmovilización total puede funcionar como ejecución anticipada.
La inconvencionalidad surge cuando la medida impide el uso y goce de bienes protegido por la CADH, Parte I, Capítulo II, artículo 21, o cuando opera como privación patrimonial sin garantías suficientes y también se configura cuando no existe recurso rápido y efectivo conforme al artículo 25, numeral 1, o cuando no se brinda audiencia útil conforme al artículo 8, numeral 1 de la CADH.
En suma, el bloqueo total antes de determinación firme y sin reserva humanitaria-operativa sacrifica derechos ciertos en nombre de una presunción todavía no demostrada.
X. Propuesta de defensa y estándar correctivo
La respuesta jurídica no debe formularse como prohibición absoluta de toda inmovilización. Debe formularse como estándar correctivo.
Primero, en materia fiscal, la regla debe ser la no inmovilización total antes de crédito fiscal firme, salvo que exista supuesto legal estricto, garantía insuficiente acreditada y control de proporcionalidad.
Segundo, en materia PLD/FT, el bloqueo debe estar sujeto a revisión judicial inmediata cuando afecte salarios, alimentos, salud, vivienda, defensa u operación mínima.
Tercero, toda orden debe contener motivación reforzada. La autoridad debe explicar por qué bloquea, por qué bloquea todo, por cuánto tiempo, qué riesgo concreto evita y por qué no bastan medidas menos lesivas.
Cuarto, debe existir una reserva humanitaria-operativa. Esa reserva debe permitir, al menos, pagos de nómina, seguridad social, alimentos familiares, salud, vivienda, defensa jurídica, impuestos corrientes y proveedores esenciales.
Quinto, deben preferirse medidas menos lesivas: garantía, caución, bloqueo parcial, supervisión financiera, reportes reforzados, autorización de pagos específicos o intervención limitada.
Sexto, debe existir reparación si el bloqueo fue indebido y produjo daño patrimonial o afectación a terceros.
La tesis final puede formularse así: el Estado puede investigar, prevenir y asegurar, pero no puede destruir la red de cumplimiento humano, laboral, alimentario y económico antes de acreditar fehacientemente la ilicitud, la firmeza del crédito o la necesidad estricta de la medida.
Desde el Ius Mutantur, la prevención no puede convertirse en pena económica anticipada. Y cuando lo hace, el derecho debe reconocer la mutación del acto y someterlo a control constitucional y convencional reforzado.
XI. Conclusiones
El bloqueo de cuentas bancarias no puede analizarse únicamente como una medida administrativa, financiera, fiscal o preventiva. Su verdadera naturaleza jurídica se determina por sus efectos. Cuando la medida impide al titular disponer de sus recursos para pagar salarios, alimentos, seguridad social, vivienda, salud, defensa jurídica, impuestos corrientes o proveedores esenciales, deja de ser una simple restricción patrimonial y se convierte en una afectación expansiva de derechos humanos.
La primera conclusión es que la denominación formal del acto no resulta decisiva. Bloqueo, congelamiento, inmovilización, aseguramiento, inclusión en lista o restricción operativa son categorías distintas desde el punto de vista normativo, pero pueden producir un mismo resultado material: impedir el uso efectivo de los recursos bancarios. Bajo el Ius Mutantur, el análisis jurídico debe desplazarse de la etiqueta administrativa hacia la realidad que el acto produce.
La segunda conclusión es que el bloqueo total de cuentas bancarias puede constituir una privación funcional del patrimonio. Aunque la titularidad formal de los recursos permanezca en cabeza del afectado, la imposibilidad de usarlos, administrarlos o destinarlos a obligaciones esenciales transforma la medida en una restricción patrimonial de máxima intensidad. Esa afectación activa exigencias reforzadas de legalidad, motivación, proporcionalidad, audiencia y control judicial.
La tercera conclusión es que los derechos afectados no pertenecen únicamente al contribuyente o persona bloqueada. El bloqueo bancario puede alcanzar a trabajadores, dependientes alimentarios, familiares, acreedores, proveedores, pacientes, arrendadores y personas vinculadas a la operación económica lícita. Por ello, los efectos colaterales no son daños secundarios irrelevantes, sino afectaciones constitucionales y convencionales autónomas.
La cuarta conclusión es que el salario debe recibir protección preferente. Si el bloqueo de una cuenta patronal impide pagar nómina, la medida estatal afecta a trabajadores que no fueron investigados, no fueron oídos y no tienen control sobre el procedimiento que originó la restricción. Esto exige que cualquier régimen de bloqueo contemple una reserva inmediata para salarios y prestaciones laborales.
La quinta conclusión es que los alimentos familiares también deben quedar excluidos de una inmovilización absoluta. Conforme al régimen civil federal, los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, asistencia médica y, tratándose de menores, educación. Por tanto, un bloqueo que impide cubrir esas necesidades básicas compromete el mínimo vital y no puede justificarse mediante fórmulas genéricas de prevención o aseguramiento.
La sexta conclusión es que la finalidad preventiva puede ser legítima, pero no ilimitada. La prevención del lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo, la protección del sistema financiero o la garantía del interés fiscal son fines relevantes. Sin embargo, la legitimidad del fin no elimina el deber de demostrar necesidad, proporcionalidad estricta y ausencia de medidas menos lesivas. La autoridad debe explicar por qué era indispensable bloquear, por qué bloquear todo, por cuánto tiempo y por qué no bastaban alternativas parciales.
La séptima conclusión es que el derecho comparado no autoriza bloqueos absolutos sin garantías. Los sistemas GAFI, OFAC, Unión Europea, Reino Unido y el sistema europeo de derechos humanos reconocen distintos mecanismos de congelamiento, pero también prevén revisión, licencias, reconsideración, impugnación o excepciones para necesidades básicas y defensa jurídica. La lección comparada es que congelar activos no significa eliminar controles.
La octava conclusión es que el modelo mexicano resulta constitucional y convencionalmente vulnerable cuando permite una inmovilización total, inmediata y expansiva sin control judicial efectivo ni reserva humanitaria-operativa. En materia fiscal, la vulnerabilidad aumenta cuando la medida opera antes de que exista crédito firme o cuando se emplea como presión patrimonial anticipada. En materia PLD/FT, la urgencia preventiva no puede justificar la destrucción de salarios, alimentos, salud, vivienda o defensa.
La novena conclusión es que la tutela judicial efectiva exige oportunidad real. No basta que el afectado pueda acudir posteriormente a un medio de defensa si, durante la tramitación, ya se produjo impago de nómina, incumplimiento alimentario, pérdida de vivienda, falta de medicamentos, quiebra operativa o imposibilidad de pagar abogados. Un recurso tardío frente a un daño consumado no satisface el estándar de efectividad.
La décima conclusión es que la respuesta jurídica adecuada no consiste en negar toda facultad estatal de bloqueo. El estándar defendible debe ser más preciso: bloqueo limitado, motivación reforzada, temporalidad estricta, revisión judicial inmediata, medidas menos lesivas y reserva humanitaria-operativa. Esta reserva debe permitir pagos de nómina, seguridad social, alimentos, salud, vivienda, defensa jurídica, impuestos corrientes y proveedores esenciales.
En consecuencia, el bloqueo de cuentas bancarias solo puede considerarse constitucional y convencionalmente tolerable cuando conserva su naturaleza cautelar. Si paraliza la vida económica, familiar, laboral y procesal del afectado, la medida muta jurídicamente. Bajo el Ius Mutantur, esa mutación obliga a reconocer que la prevención se convirtió en sanción económica anticipada, ejecución encubierta o privación funcional del patrimonio.
La conclusión final es que el Estado puede investigar, prevenir y asegurar, pero no puede destruir. Puede adoptar medidas frente a riesgos financieros, fiscales o patrimoniales, pero no puede sacrificar derechos ciertos de personas concretas con base en presunciones todavía no demostradas. El bloqueo bancario sin salvaguardas reales no protege el orden jurídico: lo desborda.
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Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos
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