La Personalidad Jurídica Bajo Sospecha

Dr. José Antonio Pérez Ramos

investigacion@mrci.com.mx

 

Toda consecuencia jurídica presupone una operación elemental del derecho, ya que antes de imponer una obligación, una sanción o una restricción resulta indispensable determinar a quién pertenece la conducta que la origina, puesto que únicamente a partir de esa identificación puede justificarse la atribución de una consecuencia determinada; por ello, la imputación jurídica individual constituye uno de los pilares sobre los que descansa la responsabilidad dentro de un Estado de Derecho, razón por la cual cualquier alteración a ese principio termina afectando la estructura misma del sistema jurídico.

Bajo esa lógica, la reforma incorporada al artículo 27, apartado C, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación no debe analizarse exclusivamente como una medida administrativa relacionada con la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que el verdadero problema aparece cuando se observa la forma en que la norma distribuye sus consecuencias, puesto que la restricción deja de construirse sobre hechos propios del sujeto afectado y comienza a edificarse sobre antecedentes pertenecientes a personas distintas.

La cuestión resulta particularmente relevante porque una sociedad mercantil constituye una persona jurídica autónoma, dotada de patrimonio propio, capacidad propia y responsabilidad propia, circunstancia que explica por qué el orden jurídico distingue a la sociedad de sus socios, accionistas, representantes legales o administradores; de ahí que los antecedentes fiscales atribuibles a cualquiera de ellos no puedan confundirse automáticamente con los antecedentes de una persona moral distinta cuya existencia jurídica apenas comienza.

Sin embargo, eso es precisamente lo que produce la reforma, ya que permite que determinados incumplimientos fiscales atribuidos a socios, accionistas o integrantes de una estructura corporativa se transformen en una causa suficiente para impedir la inscripción fiscal de una nueva persona moral, circunstancia que desplaza la consecuencia jurídica desde quien generó el antecedente hacia un sujeto diferente que jurídicamente no participó en la conducta utilizada como fundamento de la restricción.

La gravedad de este desplazamiento no radica únicamente en una cuestión técnica relacionada con la personalidad jurídica, puesto que el fenómeno alcanza una dimensión constitucional mucho más profunda, ya que la consecuencia deja de pertenecer al sujeto al que corresponde el antecedente y comienza a proyectarse sobre otra persona de derecho; por consiguiente, la medida adquiere naturaleza trascendental en los términos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque extiende los efectos negativos derivados de una situación jurídica individual hacia una entidad distinta que no realizó la conducta originalmente considerada por el legislador.

Precisamente ahí aparece el primer problema de constitucionalidad, puesto que la prohibición de las penas trascendentales responde a una idea elemental de justicia jurídica: nadie debe soportar consecuencias derivadas de hechos ajenos; de ahí que resulte incompatible con dicho principio impedir el nacimiento fiscal de una persona moral a partir de circunstancias pertenecientes a terceros, aun cuando esos terceros participen en su estructura societaria.

La incompatibilidad se extiende además a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la seguridad jurídica exige que toda afectación relevante a la esfera jurídica de los gobernados encuentre sustento en hechos atribuibles al propio sujeto afectado, circunstancia que desaparece cuando la restricción administrativa descansa sobre antecedentes fiscales pertenecientes a otras personas; por ello, la reforma rompe la correspondencia que debe existir entre conducta, sujeto y consecuencia jurídica.

A lo anterior debe añadirse el artículo 1 constitucional, ya que toda restricción de derechos fundamentales debe superar un examen estricto de proporcionalidad; sin embargo, aun aceptando que la finalidad perseguida por la reforma sea legítima, la medida resulta innecesaria y excesiva, puesto que el Estado dispone actualmente de múltiples mecanismos menos restrictivos para combatir la evasión fiscal, entre los cuales se encuentran las facultades de comprobación, la responsabilidad solidaria en los casos expresamente previstos por la ley, los procedimientos de fiscalización, la determinación de créditos fiscales y las diversas herramientas de control ya existentes dentro del sistema tributario.

 

La afectación tampoco se agota en el ámbito tributario, porque la negativa de inscripción al RFC trasciende la naturaleza de un simple trámite administrativo y se proyecta directamente sobre la posibilidad de desarrollar actividades económicas lícitas dentro de la formalidad; por ello, la medida incide sobre la libertad protegida por el artículo 5 constitucional y afecta indirectamente la libertad de asociación reconocida por el artículo 9 constitucional, ya que impide que una organización jurídicamente constituida pueda operar normalmente dentro del sistema económico regulado.

 

Desde la perspectiva convencional la incompatibilidad resulta igualmente evidente, puesto que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen que las restricciones estatales respeten parámetros compatibles con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la protección real de los derechos fundamentales; sin embargo, la reforma sustituye la lógica de responsabilidad por una lógica de sospecha preventiva, ya que deja de preguntarse quién realizó la conducta y comienza a concentrarse en quién podría eventualmente reproducirla en el futuro.

 

Esa transición desde la responsabilidad hacia el riesgo constituye el verdadero problema jurídico de la reforma, porque el riesgo no puede sustituir a la imputación jurídica ni la sospecha puede sustituir a la responsabilidad individual; de lo contrario, cualquier restricción podría justificarse sobre la base de conductas potenciales y no de hechos propios acreditados, circunstancia incompatible con los principios que caracterizan a un Estado constitucional y democrático de derecho.

Por ello, la reforma no solamente resulta inconstitucional, sino también inconvencional, ya que rompe el principio de imputación jurídica individual, vacía de contenido la autonomía de la personalidad jurídica, produce una consecuencia trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional y sustituye la responsabilidad por una lógica preventiva basada en riesgo; de ahí que el verdadero debate no consista en la facultad del Estado para combatir la evasión fiscal, sino en la pretensión de hacerlo sacrificando principios estructurales que el propio orden constitucional reconoce y protege.

 

– José Antonio Pérez Ramos

Fuentes de Información

Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Código Fiscal de la Federación.

Ferrajoli, L. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia.

Kelsen, H. Teoría pura del derecho.

Nino, C. S. Introducción al análisis del derecho.

Autor:
Dr. José Antonio Pérez Ramos

¡Deja tu comentario!

Aquí encontrarás artículos, reseñas y pensamientos que dialogan con la historia, la filosofía y la literatura, invitando siempre a la reflexión crítica.

Suscríbete para más noticias

Permanece atento a nuevas noticias

Suscríbete a nuestra newsletter.